Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 417
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: 444/2017-S
Demandante: José Félix Mirabal Mita y otros.
Demandado: Servicio Departamental de Caminos Cochabamba (SEDCAM CBBA.)
Proceso: Reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1170 a 1180 vta., interpuesto por los demandantes José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Gabino Calvi Cruz, en representación de Julio Fuentes Camacho, Getrudis Campos Sotelo Vda. de Escobar, Fidel García Castro, José Félix Zamorano Orellana, Florencio Grageda Sejas, Simón Saavedra Catorceno, José Revollo Siles, Juan Marca Cahuana, Jorge Mejitarian Arancibia, Faustino Maida Sierra, Ruth Elena Crespo Vda. de la Zerda, Pastor Valerio Puente, Irineo Bustamante Adriázola, Modesta Solís Heredia, José Hipólito Villarroel, Ricardo Montaño Velázquez, Prudencio Sejas Grageda, Ricardo Guzmán Paichucama, Mario Salome Antezana Zubieta, Héctor Pozo Arce, Juan Almanza Lara, José Saravia Revollo, Macedonio Cauna Calle, Teófilo Montaño Villarroel, Carlos Rolando Canedo de la Zerda, Gabino Calvi Cruz, Simón Orlando Llanos Herrera, Julio César Siles Coronel, Justino Severiche Vásquez, Julia Ayala Sandoval, José María Tames Tames, Cirilo Jiménez Avilés, Filiberto Ferrufino Montaño, Enrique Sosa Surco, Marcos Galarza Revollo, Alicia Peralta García Vda. de Vargas, Inés Equigeve Semo Vda. de Carrasco, Jaime Torrico Morales, Julio Luis Gonzales Brañez, Germán Salazar Sejas, Abel Mendoza Anaya, Teodoro Guevara Torrico, Alex Domínguez García, Jacinto Antezana Fernández, Inocencia Mamani García Vda. de Nolasco, Fidelia Rocha Rocha Vda. de Coca, Calixto Gandarrillas Arce, Epifanio Villarroel García, Óscar Félix Urquieta Ramírez, Julia Vidal Vda. de Maldonado, Zenón Salvador, Edelfrida Lamas Vda. de Villarroel, Trifón Wilfredo Zapata Torrico, Félix Vásquez Quispe, Aurelia García Via Vda. de Muriel, Julio Rivas Gonzáles, Roberto Flores García, Carmelo Flores García, Luis Bocanegra Mendoza, Dionicio Escalera Baina, Fortunato Saravia Peredo, Felicidad Galarza Guzmán de Vega, Armando Tito Castro, Jaime Tórrez Castro, Eloy García Gandarillas, Zelica Tania Ostoic Vda. de Rivero, Rafael Soliz Vargas, Guido Angulo Corrales, Fernando Anzoleaga Peredo, Gloria Fructuosa Arce de Espinoza, José Antonio Arze Maldonado, Juan Aguayo Bravo, Jesús Aguilar Mamani, Ricardo Rómulo Ramos Luizaga, Julio Zeballos Álvarez, Cornelio Arze Rojas, José Manuel Bustamante Zurita, Teodoro Magne Sotomayor, Segundo Carreño Ferrufino, René Moscoso Zarate, Leónidas Vargas Delgadillo, Eugenio Toco Atocha, Freddy Ramiro Tórrez Delgadillo, Petrona Díaz Pedro Vda. de Jaillita, Manuel Espinoza Ordenes, Serafín Salvatierra Sejas, Emma Nina López Vda. de Salvatierra, Cirilo Vásquez Montaño, Domingo Alvarado Terrazas, Daysy Carminia García de Castellón, Juan Ochoa Montaño, Cresencio Tapia Rivas, Jaime Benjamín Baldelomar Unzueta, Faustina Coca Zarabia Vda. de Nogales, Óscar Bernal Solares, Miguel Jiménez Avilés, Felipe Vela Zeballos, Hiber Cardozo Rojas, Walter Quinteros Salvatierra, Eduardo Jaldín Ferrufino, Fortunato Gonzales Céspedes, Víctor Ovando Balderrama, María Claudina Torrico Hinojosa Vda. de Núñez, Jesús Ontiveros Cabrera, Jorge Rocha Santa Cruz, Raúl Valerio Puente, Nicolás García Torrico, Gladys Silvia Angulo Cardozo, Aurora Orellana de Córdova, Teófilo Valencia, René Moreira Achá, Hilda Gutiérrez Vda. de Pozo, Víctor Rojas Sánchez, José Vicente Rojas Guillén, Francisco Ramírez Putto, Pacífico Ledezma Terceros, Rufina Parra Vda. de Mérida, Juana Bustamante Ayala Vda. de Soliz y Leonardo Claros Villarroel, en mérito a los Testimonios de poder Nº 1262/2014 y 1385/2014 otorgados ante la Notaría Nº 56 a cargo de la Dra. Rosa Colque Llanque, cursantes de fs. 985 a 998 vta., y 990 a 991 vta., contra el Auto de Vista Nº 054/2017 de 01 de marzo de 2017, de fs. 1161 a 1165 vta., de obrados, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, promovido por los ahora recurrentes, contra El Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba (SEDCAM CBBA); la contestación de fs. 1186 a 1191, el Auto de 05 de septiembre de 2017 de fs. 1197, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 444-A de 29 de septiembre de 2017 (fs. 1200), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Gabino Calvi Cruz, en representación de Julio Fuentes Camacho y otros ex trabajadores del SEDCAM CBBA, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 145 de 29 de junio de 2015, cursante de fs. 1089 a 1100, declarando Improbada la demanda y Probada la excepción perentoria de prescripción, con costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por los apoderados de los demandantes, contra la indicada Sentencia, (fs. 1102 a 1106), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 054/2017 de 01 de marzo de 2017, cursante de fs. 1161 a 1165 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, formularon recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 1170 a 1180 vta., en el que se argumenta que existe falta de valoración, motivación, fundamentación, argumentación y congruencia en el Auto de Vista pronunciado, provocándoles indefensión, por lo que alega lo siguiente:
Reiterando los mismos argumentos del recurso de apelación, alegaron que:
1.- La excepción de prescripción que fue declarada probada en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista, se opuso por una persona jurídica que no fue demandada, pues la acción se promovió contra la Directora del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, Ing. Lizbeth Carmiña Montaño Torrico, a quien se le citó personalmente; sin embargo, se apersonó en representación del SEDCAM COCHABAMBA, la Abogada Claudia Mónica Flores Orellana, pero en mérito a un poder otorgado por el Gobernador Edmundo Novillo Aguilar y pese a que no tenía legitimación alguna, se tramitó y luego declaró probada esa excepción de prescripción, sin advertir que en aplicación de los DS Nº 24215 de 12 de enero de 1996, 28666 de 05 de abril de 2006, los Servicios de Departamentales de Caminos, son Unidades Descentralizadas de las Prefecturas (Hoy Gobierno Autónomo Departamental), con personería jurídica y patrimonios propios, por consiguiente al no haberse puesto a derecho la demandada, no correspondía admitir la excepción opuesta por una persona que carece de legitimación en el presente proceso, conforme instituyó la SC 1508/2010-R de 11 de octubre, pues inclusive no se corrió en traslado la misma, incurriendo en errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, al haberse dado un anómalo procedimiento, atentando el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, aspectos que debieron ser revisados aún de oficio por el Tribunal de alzada y al no hacerlo, corresponde a este Tribunal debe corregir este aspecto.
Afirman también, que la excepción de prescripción fue opuesta fuera de plazo, pues la contestación y las excepciones en materia laboral, conforme establece el art. 124 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es de cinco días, en el caso presente, la demanda fue citada el 10 de noviembre de 2014 y por ello, la respuesta y excepciones debieron ser opuestas máximo hasta el 17 de noviembre de 2014; empero consta en obrados, que se puso el cargo de recepción en el juzgado de dicho escrito, el 18 del indicado mes y año, es decir de manera extemporánea; además que respecto de una persona que no fue demandada, consiguientemente, se considera que esa excepción no fue presentada, pues las excepciones se deben oponer en dicho plazo improrrogable por los demandados; empero, este aspecto no fue explicado en la sentencia y en alzada se explica la presentación de ese escrito, verificando el timbre electrónico de plataforma; sin embargo, no advirtieron que fue presentada esa excepción por una persona jurídica no demandada.
Alegan que no se consideró la interrupción de la prescripción, pues al momento de formular la demanda, se hizo notar que sus mandantes realizaron continuos reclamos sobre el derecho demandado y ante diferentes instancias, esto por los constantes cambios que sufrió la institución, aspecto que se encuentra corroborado por los documentos de fs. 863 a 884 y que evidencian la interrupción de la prescripción, que constituyen actos idóneos, que interrumpen esa prescripción, porque, si bien existió el transcurso del término legal preestablecido, no hubo inacción ni silencio voluntario, como requisitos reconocidos en la jurisprudencia para que opere la prescripción.
Consiguientemente al no haberse revisado esa prueba -refieren que- se incurrió en violación de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; además, si se considera que el último reclamo fue el mes de abril de 2009, estando ya en vigencia del art. 48-IV de la actual CPE y en mérito a la Jurisprudencia emitida sobre el particular, esa prescripción se aplica, cuando es anterior a los dos años de la vigencia de esta norma que es el 07 de febrero de 2009; por ello, en el caso presente no existió prescripción y no podía considerarse prácticamente de oficio, infringiendo las previsiones del art. 48-II y V de la CPE, que obliga que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, al haber admitido una excepción de prescripción opuesta por alguien que no es parte del proceso, estando además interrumpida mediante reclamos idóneos, conforme reconoce la jurisprudencia que cita.
Consideran que respecto de la interrupción de la prescripción, no se valoró los documentos de fs. 863 a 883 y de 1148 a 1556, conforme al detalle desglosado, que presenta en su recurso, desde el 16 de abril de 1986 a 09 de abril de 2009; que interrumpe la prescripción y tampoco se pronunció sobre el fondo del asunto, respecto de la reliquidación de los beneficios sociales y el derecho al reintegro del bono de antigüedad, considerando para ello, que se habría incumplido varias sentencias constitucionales que citan y transcriben en el recurso de casación, respecto a la fundamentación, la motivación, el debido proceso y la congruencia.
3.- Reiteran que no hubo un pronunciamiento, respecto al bono de antigüedad previsto en el art. 2º DS Nº 20862 de 10 de junio de 1985 y que posteriormente fue sustituido por el art. 60 del DS Nº 29060, que constituía una rebaja de sueldos y vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, al pretender soslayar derechos adquiridos por los trabajadores, habiéndose promulgado posteriormente los DSs Nos. 21137 de 30 de noviembre de 1985, 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474 de 20 de abril de 1993, que establecen que se respecten las escalas aplicadas con anterioridad al DS Nº 21060; es decir, afirman que correspondía aplicar las previsiones del art. 123 de la CPE., y la normativa similar de la anterior CPE., que determinan que las leyes solo disponen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuándo lo determine expresamente a favor de los trabajadores, por ello consideran que no podía aplicarse retroactivamente, el art. 60 del DS Nº 21060, que instituye un porcentaje menor al bono de antigüedad que el previsto en el DS Nº 20862.
4.- Argumentan que el Tribunal de alzada, afirma que la aplicación del DS Nº 21060, constituyó una rebaja de sueldos, que debió ser reclamada oportunamente, conforme establece el art. 2º del DS de 09 de marzo de 1937; sin embargo, los recurrentes, afirman que esta norma no es aplicable al presente, porque los derechos adquiridos de los trabajadores son irrenunciables y por ello debió aplicarse el principio “indubio pro operario”, aplicando para ello mandato previsto por la segunda parte del art. 60 del DS Nº 21060, que establece que el monto efectivamente percibido, con la nueva escala no debe ser inferior a la anterior sustituida, aspecto que fue comprendido por el Tribunal Supremo, cuando emitió los AASS Nos. 439 y 688 de 31 de julio de 2007 y 13 de noviembre de 2013, aspectos que no fueron dilucidados, sino solo citados.
5.- Alegan que el Tribunal de alzada, afirmó que no existía otra norma vigente que contradiga la escala prevista por el art. 60 del DS Nº 21060, sin advertir que esta norma, en su última parte, estableció que el monto a ser percibido con la nueva escala, no podía ser inferior a la escala sustituida, entendiéndose de esta manera que el DS Nº 20862 al no estar derogado, es la norma aplicable al caso presente, y por ello correspondía reponer el bono de antigüedad previsto en su texto, citando los dos AASS, alegados precedentemente, reiterando argumentos sobre la vigencia del DS. Nº 24215 de la naturaleza jurídica del SEDCAM y la jurisprudencia citada, fundamentando que es procedente la reliquidación de beneficios sociales demandados.
Petitorio:
Fundamentados los “agravios” y daño económico que les provocó el Auto de Vista impugnado, solicitan que este Tribunal Supremo, en apoyo de las normas citadas, case totalmente y declare probada la demanda e improbada la excepción opuesta, con costas.
Contestación al recurso:
El recurso fue contestado por la apoderada del SEDCAM COCHABAMBA, mediante escrito de fs. 1186 a 1191, afirmando:
1.- El recurso de casación, no cumple los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013 y por consiguiente, debe ser declarado improcedente.
2.- El SEDCAM COCHABAMBA, es un Servicio Desconcentrado del Gobierno Autónomo Departamental y por consiguiente, no tiene personería jurídica ni patrimonio propio, sino solo independencia de gestión técnica y depende directamente de la Gobernación, en aplicación de los arts. 1, 2 y 23 del DS Nº 25366 de 26 de abril de 1999, y que su apersonamiento no fue impugnada oportunamente.
3.- Que la excepción de prescripción, fue opuesta oportunamente, dentro de los 5 días que dice la norma, conforme prevé el art. 90 del CPC-2013, aplicable al caso por determinación del art. 253 del CPT.
4.- En cumplimiento de los arts. 48-IV, 123 y disposición Abrogatoria de la CPE., se aplica al caso presente la prescripción prevista por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR.
5.- Cita y transcribe el AS Nº 364/2015 emitido en un caso similar.
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