Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente : La Paz 140/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Adelio Reas Huallpa
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 532 a 533 vta., Fernanda Mamani de Callata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2018 de 2 de julio, de fs. 518 a 523 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Adelio Reas Huallpa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Violación, previstos y sancionados por los arts. 271, 298 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor y culpable de la comisión de los delitos de “Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio”, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima y el Estado regulables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Violación.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 349 a 356), resuelto por los Autos de Vista 08/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406) y 11/2017 de 30 de marzo (fs. 472 a 475), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 465 vta.) y 163/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 504 a 513); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 45/2018 de 2 de julio, que declaró procedente en parte la apelación planteada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el juicio de reenvío, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 1 de octubre de 2018 (fs. 538), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1072/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo, a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente indica que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia, ante la supuesta inobservancia por parte del Tribunal de juicio en lo concerniente a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, no fundamenta de manera clara de qué forma la supuesta inobservancia argüida, hubiere provocado una lesión irreparable en la parte recurrente, glosando al respecto el fundamento expuesto en la doctrina inmersa en el Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo -que a su vez reitera el razonamiento esgrimido mediante Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 106 de 25 de febrero de 2011, 037/2013 de 14 de febrero y 640/2014-RRC de 13 de noviembre-, respecto al principio de continuidad y la obligación de los Tribunales de alzada de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales a tiempo de disponer la nulidad de actos procesales, por cuanto en consideración al precedente expuesto debe considerarse que el Tribunal de apelación no establece y menos justifica en qué forma se podría evidenciar o en qué asimetría la parte impetrante acreditó la indefensión material provocada a Adelio Reas Huallpa, circunstancia que lógicamente evidencia la ausencia de justificación para determinar la nulidad del fallo 296/2015.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nueva resolución en conformidad a la doctrina legal a establecerse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1072/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 547 a 548 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusadora particular Fernanda Mamani de Callata, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio, lo absolvió por el delito de Violación, bajo las siguientes conclusiones:
Ell lugar donde se produjo el allanamiento y lesiones es la habitación de Lucila Alanoca Aduviri, ubicada en la localidad de Catacora, cerca de la Carretera La Paz–Copacabana, según la declaración de la víctima en su denuncia ante la policía fronteriza como en la informativa, congruentes con las declaraciones prestadas en juicio de su persona y los testimonios de sus hijas y hermanas, que uniformemente dijeron que el hecho fue el 29 de julio de 2013 a horas 21:30, siendo la víctima una persona mayor de ochenta años, no diferencia el horario de la noche e indica que sucedió al amanecer, haciendo referencia a los usos y costumbres como denominaciones usuales Saya y Urujo, que también fueron expresadas por la víctima al presentarse como testigo. Que el acusado pretende hacer creer que efectuó un recorrido a pie sólo desde la comunidad de Llaurichambi a la comunidad de Catacora en una hora con algunos riesgos, debido al estado de ebriedad y la soledad del camino.
Las lesiones fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja equimosis múltiples en el hemicuerpo izquierdo en antebrazo región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bilateral, el antebrazo derecho con escoriaciones y fliectemas en el estómago, sin establecer el grado de las lesiones ni el tiempo de incapacidad, al igual que el certificado médico forense que no consigna tiempo de inmovilidad, concluyendo que se trata de lesiones leves que no superan los catorce días de incapacidad.
En cuanto al Allanamiento de Domicilio, el acusado irrumpió la privacidad de la víctima el 29 de julio de 2013, luego de trasladarse de la población de Llaurichambi a Catacora donde la víctima tiene su domicilio, siendo una senda que separa el domicilio de ambos con una distancia entre los inmuebles de ciento veinte metros y después de agredir a la víctima dejó caer por descuido en su estado de embriaguez un CD video de imagen, obtenido horas antes en el acontecimiento donde se encontraba el acusado festejando en compañía de sus familiares, esta evidencia que corrobora su ingreso y permanencia en el domicilio de la víctima, el cual fue encontrado por el yerno de la víctima Mauricio Cutipa en la cama de la misma, que determina la participación del acusado en los delitos indilgados; en consecuencia, la conducta del imputado se adecua a los tipos delictivos de Lesiones Graves y Allanamiento de Domicilio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
La fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; primer caso: haciendo referencia a la parte VIII de los Fundamentos de derecho punto 3, párrafo 2 y sección VII de la Valoración intelectiva de evidencias, manifiesta que no se citó como evidencia la declaración de la víctima de la audiencia de juicio de 22 de mayo de 2015, afirmando que el hecho fue en la madrugada y horas siguientes del 30 de julio de 2013 y no el 29 de julio a horas 21:30, además de observar la utilización de los términos “saya y urujo”, cuando en actas no cursa que la víctima haya pronunciado la palabra “saya”, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente; segundo caso: citando la parte VII de los Fundamentos de derecho inc. 3) párrafo 2 de la sentencia, indica que en la fundamentación intelectiva prevé las declaraciones de Rosmery Poma, Carmen Quispe, Primitiva Reas y Octavio Quispe como testigos de descargo de forma descriptiva, sin que se haya emitido juicio sobre su credibilidad, cuestionando la afirmación de que se fue a pie desde su comunidad de Yaurichambi hasta Catacora y como pudo cometer los delitos en Catacora más aun cuando el A quo tiene la convicción que existe una distancia de una hora de camino, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; y tercer caso: respecto a la parte VIII de los Fundamentos de derecho, punto 3, párrafo 5 señala, que contradice la Fundamentación intelectiva donde se considera no creíble su versión de haberse trasladado a pie y observa que existen dos versiones sobre la distancia de su domicilio no explicando porque se tomó la distancia declarada por el investigador incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente.
La Sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII Fundamentos de derechos, punto 3, párrafo 2 indica, que se inserta un hecho inexistente al no haber afirmado que el día de los hechos se encontró con Celso Churata, quien estaba en el entierro de su sobrino y después se fue a su casa a descansar sin que haya salido, al igual que en la sección VII de la Valoración intelectiva de las evidencias párrafos 12 y 13, causándole extrañeza de dónde se extrajo esa aseveración; ya que, además de otros hechos fácticos, advierte que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona, vulnerando así el debido proceso. Citando la parte VIII Fundamentos de derecho, punto 3 párrafo 5 refiere que la sección VI Fundamentación probatoria, así como la sección VII Valoración intelectiva de las evidencias, no refieren el medio probatorio testifical, documental, pericial de las que se establezca que los pasantes hayan obsequiado a sus invitados un CD con imágenes de la fiesta de Yaurichambi y menos que su persona haya llevado el CD en el interior de sus prendas, que por descuido dejo caer en el lugar, ni que Mauricio Cutipa supuestamente los encontró, que además no fue citado a declarar.
Fundamentación probatoria descriptiva incompleta; porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a que el mismo presentó acusación particular el 24 de abril de 2015, tampoco la prueba testifical producida en audiencia por las partes, ni la descripción de los documentos que compone cada uno de los medios probatorios como las pruebas PD-2 y PD-4, tampoco comprende la descripción de la prueba testifical de descargo de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery Poma y Carmen Mamani, además de obviarse las declaraciones de las autoridades de Catacora el Secretario de Justicia Marcelo Aduviri y el Secretario General Donato Alanoca, que se presentaron a declarar en audiencia de juicio de 12 de noviembre de 2013; asimismo, en el punto 1., denominado declaración del acusado, se introduce la declaración de Eleuterio Mamani Condori, dato erróneo; toda vez, que su persona se llama Adelio Reas Huallpa, señalando además que el día de los hechos se habría encontrado con Celso Ayala, persona inexistente que ni fue citado ni por testigos ni la demás prueba, evidenciándose el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.
Falta de fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, no fueron objeto de valoración intelectiva las declaraciones de las autoridades de Catacora y el informe (prueba PD-6), al igual que la declaración informativa de Severino Quispe Pari (prueba PD-8) y las otras pruebas que ofreció como la prueba MP-12, consistente en la certificación de las autoridades de la comunidad Catacora, que señala que su persona no tiene antecedentes, documento que considera debía ser valorado a efectos de la aplicación del art. 38 del CP, resultando evidente el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.
La Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, citando las partes VIII y VIII de los fundamentos de derecho, punto 3 párrafos 2 y 5, la Sentencia refiere que se fundó su culpabilidad en base a los cd’s, prueba extraordinaria que no fue obtenida de acuerdo al art. 184 del CPP, porque no obstante que el hecho sucedió el 29 de julio de 2013, recién fueron presentados en juicio de 22 de mayo de 2015 a más de un año y diez meses.
Falta de fundamentación de la pena; por cuanto, fue condenado sin considerar lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no existiendo las citas legales que hagan deducir la aplicación de esos preceptos; sino, aprecia una calificación sumativa de la pena que agrava su situación, considerando como agravante su falta de arrepentimiento con relación a la víctima y sus consecuencias en una persona mayor de ochenta años, lo que le resulta una mera consideración subjetiva, no existiendo consideración alguna en la fijación de la pena que aprecie su personalidad, no refiere cuantos años tiene, si tiene o no antecedentes; ya que, no se valoró intelectivamente la prueba PD-12, ni las condiciones en las que supuestamente se encontraba en el momento del hecho, incumpliéndose el art. 124 del CPP.
Adicionalmente, en el otrosí 1, arguyó “DE LAS RESERVAS DE APELACIÓN” respecto a: i) La ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistente en dos cd’s; y, ii) Negativa de admisión de prueba extraordinaria del acusado, con relación a las pruebas: acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual y cd’s originales.
II.3. Del Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406).
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero, declarando admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
II.4. Del Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 465 vta.).
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