Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 417
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente : 122/2020-CF
Demandante : Aduana Nacional Gerencia Regional Oruro
Demandado : Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB
Proceso : Ejecución de cobro coactivo
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 97 a 99, interpuesto por Armando Magne Zelaya, en representación de la Aduana Nacional Regional Oruro, contra el Auto de Vista N° 50/2020 de 19 de febrero, de fs. 90 a 94, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de “Ejecución de cobro coactivo”, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB; el Auto N° 56/2020 de 3 de marzo (fs. 100) que concedió el recurso; el Auto de 12 de marzo de 2020 de fs. 108 que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
Sobre la pertinencia de la normativa aplicable en los casos de recurso de casación, según los antecedentes traídos al presente, se observó los aspectos generales de orden legal, para el inicio de su tratamiento, de donde se señaló que el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia coactiva fiscal a falta de una normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley (DL) Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274, 277-I y otros que fuesen pertinentes, todos del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Interpuesto que fue el recurso de casación, se emitió el Auto de admisión de 12 de marzo de 2020, señalando en su contenido, lo siguiente:
1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez, que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 50/2020 de 19 de febrero, en el día de su emisión (como consta en la diligencia de fs. 95); e interpuso recurso de casación el 2 de marzo de 2020, conforme se acredita en el timbre electrónico a fs. 97, dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013, aplicable por disposición de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista N° 50/2020 de 19 de febrero, de fs. 90 a 94, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinado el recurso de casación en la forma de fs. 97 a 99 y los antecedentes del proceso; se verificó que el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la capital Oruro, emitió el Auto N° 48/2018 de 21 de noviembre, de fs. 68 a 69, que RECHAZÓ la demanda de “Ejecución de cobro coactivo” de fs. 57 a 60 y su modificación de fs. 65 a 67, resolución que fue recurrida en apelación por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de fs. 71 a 73; habiendo la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitido el Auto de Vista N° 50/2020 de 19 de febrero, de fs. 90 a 94, que CONFIRMÓ el Auto N° 48/2018 de 21 de noviembre.
Contra esta determinación, la entidad demandante formuló recurso de casación en la forma, que se analiza en la presente resolución:
Doctrina aplicable al caso.
Del régimen y principios en nulidades procesales.
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