Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 417/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 24/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 197, interpuesto por Wilbert Saavedra Cabezas, como Administrador Regional Sucre de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 810/2019 de 13 de noviembre de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosas y Contenciosa Administrativas del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la empresa “Lutheran World Relief”, el Auto de fs. 202 que concedió el recurso, el Auto Nº 24/2020-A de 23 de enero de fs. 207 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Interlocutorio Definitivo. –
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Tercera del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió el Auto Interlocutorio No. 06/2017 de 11 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128, declarando probado el reclamo de fs. 26 a 29 e improbada la demanda de fs. 16 a 17, dejándose sin efecto el Auto de Solvendo de 26 de julio de 2017 de fs. 18, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Ricardo René Mendoza Tapia, en representación de la Caja Petrolera de Salud, de fs. 132 a 136 vta., la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 260/2018 de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 153 a 155 y vta., que confirma el Auto Definitivo N° 06/2017 de 11 de septiembre de fs. 127 a 128, auto de vista que fue anulado por el Auto Supremo N° 372/2019 de 14 de agosto de 2019 de fs. 175 a 178, debiendo el tribunal de alzada sin esperar turno, previo sorteo, pronunciar nuevo auto de vista, que sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, en cumplimiento a este Auto Supremo, se dicto el Auto de Vista N° 810/2019 de 13 de noviembre de fs. 182 a 185 vta., que confirma al Auto N° 06/2017 de 11 de septiembre de 2017 de fs. 127 a 128, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. –
Manifiesta el recurrente que, se puede inferir que el Auto de Vista 810/2019, es incongruente y atentatorio contra la seguridad jurídica, causándole agravios al no estar debidamente fundamentado, al haber hecho base de su decisión a través de presunciones e interpretaciones de jurisprudencia alejadas de la legalidad, implicando una vulneración al principio de congruencia, principio de bilateralidad, legalidad y debido proceso.
Sus probidades después de analizar la normativa en materia coactiva social, en relación con el auto de vista ahora impugnado, pueden verificar que ha sido valorado de forma antojadiza e incorrecta lo referido a la presentación de los avisos de baja del trabajador, presentados por el demandado, considerando que con ello, el mismo hubiera cumplido su desvinculación de la institución, en base a ello debemos hacer conocer a sus probidades la fundamentación de los agravios sufridos en el presente proceso.
El aviso de la baja del trabajador (documentos presentados por el demandado a fs. 90 y 91), se constituyen en trámites rutinarios que sirven para computar la vigencia de derechos del trabajador de una empresa, referidos únicamente al cómputo de los periodos de cesantía y prestaciones en salud al trabajador y sus beneficiarios, en ningún caso sirven para determinar la baja de una empresa, su desafiliación, cierre temporal y/o definitivo, ya que por naturaleza, estos trámites necesitan requisitos que deben ser sustentados con documentación contable, administrativa, municipal y tributaria.
El Tribunal de Apelación de manera errónea confunde que la presentación del “aviso de baja del trabajador”, puede o debe equipararse al “aviso de novedades del empleador”, que tiene efectos administrativos totalmente diferentes, pues demostraremos que el demandado, es decir, la empresa Lutheran World Relief, ha incumplido con la presentación del “aviso de novedades del empleador”, requisito inexcusable para comunicar al ente gestor el “cierre de la empresa”, y no como erróneamente el demandado pretende hacer ver, que con el simple hecho de presentar el “aviso de bajas de sus trabajadores”, se tendría que proceder a desvincular a su empresa. Así mismo señalamos que de forma errónea en el Auto de Vista N° 260/2018, deduce que el motivo principal por el que se dio de baja a los dos trabajadores fue supuestamente el cierre de su empresa, “tomando como válida una simple aseveración del empleador”, siendo que si eso sería coherente y real, no tendría problema de presentar los documentos contables, tributarios y municipales que prueben ello, siendo que en realidad, la empresa Lutheran Wolrd Relief sigue activa y legalmente abierta, demostrando que el demandado jamás cumplió con lo reglado por el Reglamento del Código de Seguridad Social. En ese marco, otro de los agravios es que el Tribunal de Apelación pretende subrogar la responsabilidad que le es ateniente al empleador, señalando que no enerva el motivo principal de la baja de sus dos trabajadores. En esa línea señalamos que las Reformas al Sistema Boliviano de Seguridad Social, aprobadas por el Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, señala en sus arts. 3 y 4, lo relativo a la presentación del “Formulario de Aviso de Novedades del Empleador” y los plazos sobre los cuales debe de ser presentado.
Finalmente tanto el Tribunal de Alzada y la Juez A quo, de forma extraña coinciden en que la Caja Petrolera de Salud debió orientar para la presentación de los documentos que sean necesarios para el cierre de su empresa, con ello suponemos que las responsabilidades del empleador ahora estarían siendo subrogadas a la Caja Petrolera de Salud, remitiéndonos nuevamente a lo reglado por el art. 408 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 3 del Decreto Ley 13214 que señala “que el empleador está obligado a comunicar a la Entidad Gestora las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal o definitiva de actividades, nuevo domicilio legal o de centro de trabajo o de actividad económica, para estas finalidades utilizará el formulario” “Aviso de novedades del Empleador”.
En ese sentido, afirma que se ha vulnerado de forma flagrante el principio del debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, pues este fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar.
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