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TSJReiteradora

AS/0417/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / Prima la establidad laboral sobre la libre contratación

La parte recurrente refiere que la aplicación de la norma efectuada por el Tribunal de segunda instancia, es errónea, porque optó por declarar probada la supuesta existencia de un despido intempestivo, respaldado en la normativa descrita, ignorando las llamadas de atención de fs. 132 a 136 y 139, qu...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 417

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente : 180/2021-S

Demandante : René Fidel Quiroz Rojas

Demandado : La Promotora - Entidad Financiera de Vivienda

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 305 a 310 interpuesto por La promotora Entidad Financiera de Vivienda, representada por Raúl Pablo Rodríguez Salazar y de 313 a 316, formulado por René Fidel Quiroz Rojas, impugnando el Auto de Vista Nº147/2020 de 12 de agosto, de fs. 294 a 301, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por René Fidel Quiroz Rojas contra La Promotora Entidad Financiera de Vivienda; el Auto de 2 de marzo de 2021 de fs. 322 que concedió los recursos de casación; el Auto de 30 de marzo de 2021 de fs. 329, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de mayo de 2019, de fs. 253 a 259, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 5, corregida a fs. 9 y 12, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, reintegro de descuento a bono de antigüedad, penalización de aguinaldos de la gestión 2015, vacaciones, devolución de descuentos del salario destinado al Club Deportivo a partir de 12 de febrero al 31 de diciembre de 2016 e IMPROBADA respecto de los conceptos de salarios devengados, actualización de quinquenios, duodécimas de primas, bonos de vacación y horas extra; conminando a la entidad demandada, a que, una vez ejecutoriada la Sentencia, cancele dentro de tercero día la suma de Bs116.487,28 (Ciento dieciséis mil cuatrocientos ochenta y siete 28/100 Bolivianos) en favor del demandante, más la multa del 30% y la actualización en UFV, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a efectuarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 147/2021 de 12 de agosto, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la fecha de inicio de relación laboral, la fecha de desvinculación y el sueldo promedio indemnizable y efectuando una nueva liquidación, dispuso el total de beneficios sociales a pagar por la entidad demandada a favor del actor, de Bs45.716,26 (Cuarenta y cinco mil setecientos dieciséis 26/100 Bolivianos), más la actualización y la multa del 30%, a ser calculados en ejecución de sentencia sobre el monto total de Bs108.694,48.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y ADMISIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente detalle:

Recurso de casación formulado por La Promotora Entidad Financiera de Vivienda

La entidad demanda, por intermedio de su representante legal, argumentó lo siguiente:

1. Defectuosa valoración de la prueba

Refirió que el Tribunal de alzada, consideró que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar que la demanda es indebida e ilegal; no obstante que, la prueba producida es categórica para establecer que no correspondía la aplicación de la sanción por pago a destiempo del aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2015 y mucho menos el pago de la multa del 30%.

Respecto de la incorrecta imposición de la sanción por pago a destiempo del aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2015, el Tribunal de alzada, sancionó con el pago de Bs27.257,30, porque supuestamente la Promotora no acreditó el pago de dichos conceptos argumentando que la documental de fs. 178, demuestra haberse realizado un depósito por la suma de Bs62.978,22, por concepto de pago de beneficios sociales; empero, no acreditaría que ese depósito comprendía el pago de aguinaldos de la gestión 2015.

El Tribunal de apelación efectuó una defectuosa valoración de la documental de fs. 175 a 179, referente a ese depósito en la cuenta de Fondos en Custodia el 13 de enero de 2017, por la suma señalada, a nombre del actor, que efectivamente corresponde al pago de beneficios sociales, otorgado como consecuencia del despido justificado de 30 de diciembre de 2016.

Por otro lado, el referido Tribunal omitió referirse a la prueba de fs. 138, consistente en una Nota de retiro de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrita por el entonces Gerente de La Promotora, dirigida al demandante y la solicitud de fs. 220, por la que se pidió al Jefe Departamental del Trabajo, la devolución de la suma de Bs156.667,43, depositada el 20 de noviembre de 2015, en favor del demandante, por concepto de finiquito (remarcó que el aludido fue reincorporado en sus funciones en el mes de febrero de 2016).

Los referidos documentos, acreditan la cancelación oportuna de los beneficios sociales hasta ese entonces, incluidos los aguinaldos de la gestión 2015; en ese entendido, considerando que el actor fue despedido el 5 de noviembre de 2015 y el depósito se realizó el 20 de noviembre del mismo año, no correspondería el pago de la sanción impuesta.

2. Errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Respecto al desahucio, citando los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 de su Reglamento (DRLGT), 115-II, 116-I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8-2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11 del DS N° 28699 y arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), refirió que, la aplicación efectuada por el Tribunal de segunda instancia, es errónea, porque optó por declarar probada la supuesta existencia de un despido intempestivo, respaldado en la normativa descrita, ignorando las llamadas de atención de fs. 132 a 136 y 139, que demuestran que el actor incumplió reiteradamente sus funciones y el contrato de trabajo que acredita además, que la parte empleadora, cumplió con la obligación impuesta por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; por ello, considera que el señalar que los memorándums no tienen valor por falta de identificación del receptor o la falta de un proceso interno, es un despropósito pues los documentos señalados, constituyen justificativo legal para el despido, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Reglamento.

3. Vulneración de principios constitucionales

Señaló que, los memorándums acompañados fueron cursados por hechos distintos al memorándum que motivó el despido, aspecto que demuestra que existió un despido justificado; sin embargo, el Auto de Vista, ignoró los principios constitucionales de primacía de la realidad y de verdad material, no siendo razonable que, de la revisión de dichos documentos, en ambas instancias se hubiese omitido el incumplimiento del contrato, originado en la acumulación de llamadas de atención al ex trabajador, pretendiendo el juzgador que todas ellas fueran por la misma causa, como si la infracción a distintas obligaciones no constituyera una acumulación de antecedentes para justificar su despido, pues a su criterio, solo podría justificarse el despido, si las llamadas de atención se repitieran por la misma causa, lo que es inadmisible.

El Juez de la causa debió orientar su resolución considerando que el actor ocupó un cargo de confianza y que, al romperse esa relación por causas previstas en la Ley, la entidad válidamente dispuso su desvinculación laboral sin más obligación que el pago de la indemnización.

Finalmente refirió que la Resolución impugnada, afecta la garantía del debido proceso al no haberse cumplido las reglas de interpretación, aplicación de la Ley y valoración de la prueba.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista impugnado, en lo que respecta al pago del desahucio y la multa por pago a destiempo del aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2015, de la totalidad de la vacación correspondiente a la gestión 2016 y de la multa del 30%; y consiguientemente, conceder únicamente los beneficios que lícitamente correspondan.

Recurso de casación formulado por René Fidel Quiroz Rojas.

a. Los salarios devengados de la gestión 2017.

Argumentó que, en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 86/2017 de 24 de mayo, se ordenó su reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de los sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación, como si no hubiera dejado de trabajar y como la entidad demandada incumplió la conminatoria, se produjo un despido intempestivo, quedando pendiente el pago de los sueldos devengados a mayo de 2017, que asciende a Bs83.652,45, el pago de duodécimas de primas de la gestión 2017 de Bs6.922,33 y duodécimas de aguinaldo de la misma gestión de Bs6.922,33 y el desahucio por Bs52.272,88. Ante el incumplimiento de la conminatoria, interpuso acción de amparo constitucional, en virtud de lo que, se le reincorporó el año 2015 y fue despedida nuevamente el 31 de diciembre de 2016, pese a haberse concedido la tutela y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

b. Descuento ilegal del 1.5% para el Club deportivo.

La entidad empleadora, de manera arbitraria y abusiva, procedió a un descuento del 1.5% de su salario, sin ningún respaldo legal, siendo que de acuerdo a lo establecido por el art.48-IV de la CPE, los salarios y beneficios sociales son inembargables; por lo tanto, la parte demandada, debe devolver los descuentos ilegales realizados durante 14 años por la suma de Bs41.580; de ahí que, el total de beneficios sociales a cancelar, asciende a la cifra de Bs358.450,44.

Petitorio.

En base a lo señalado, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, en lo referente a salarios y beneficios sociales devengados de la gestión 2017 y los descuentos sin respaldo jurídico del 1,5%, durante 14 años.

Contestación de los recursos y admisión

A tiempo de plantear su recurso de casación, la parte demandante contestó al recurso de casación formulado por el demandado, señalado que la empresa empleadora, incumplió con el principio de estabilidad laboral al realizar despidos injustificados en forma reiterada, ignorando los derechos de los trabajadores. Hizo referencia al debido proceso, ignorando las prácticas de acoso laboral, vulneración de derechos, irrespeto a la Constitución Política del Estado y las Leyes laborales son permanentes en dicha empresa; acusó una defectuosa valoración de la prueba, sin tener en cuenta que al incumplir la conminatoria de reincorporación, impidió su derecho al trabajo.

En cuanto a la multa por pago de aguinaldo de la gestión 2015, dicho beneficio fue pagado en febrero de 2016, por lo que corresponde el pago de la multa referida.

Señaló que por todo lo expresado, el recurso de casación de la parte demandante, carece de respaldo jurídico, es inconsistente e infundado por ser una afrenta a los derechos laborales.

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Datos del proceso

Demandante
René Fidel Quiroz Rojas
Demandado
La Promotora - Entidad Financiera de Vivienda
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-II y 116-I de la Constitución Política del Estado

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