Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 417/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 330/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232, deducido por Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la Resolución Ministerial N° 776 de 23 de julio de 2019, que acredita su designación como Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR (fs. 226 a 227), impugnando el Auto de Vista Nº 245/2019 de 27 de octubre (fs. 221 a 222), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, seguido por Sonia Cristina Vera Zalles contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 234 a 240, el Auto de 17 de mayo de 2021 que concedió el recurso (fs. 241), el Auto N° 330/2021-A de 9 de junio que admitió el recurso (fs. 250 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 725 de 25 de enero de 2018 (fs. 186), por la que se determinó OTORGAR a favor de Sonia Cristina Vera Zalles, el Formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 78038, en el que se considera un monto GLOBAL por ese concepto, de Bs. 14.000,- el cual, previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
Deducido recurso de reclamación por Sonia Cristina Vera Zalles, a través de la nota de fs. 191, argumentó que de acuerdo con la documentación que presentó, le causa extrañeza que no se considere a los efectos de la compensación de cotizaciones solicitada, “…los aportes descontados por la parte patronal o sea el ‘ALMACEN 104’ a mi persona, del salario que percibía por todos los años trabajados…”.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 232/18 de 1 de junio (fs. 203 a 209), por la que determinó REVOCAR la Resolución Nº 725 de 25 de enero de 2018 (fs. 186) y otorgar a favor de la asegurada, una densidad de 7 años y 6 meses, con un salario cotizable de Bs. 620,42 correspondiente al mes de octubre de 1996, de acuerdo con la Certificación de fs. 197 a 198.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por Sonia Cristina Vera Zalles (fs. 211 a 213), impugnando la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 232/18 de 1 de junio, por Auto de Vista Nº 245/2019 de 27 de octubre (fs. 221 a 222), la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la resolución apelada (fs. 203 a 209), en cuya consecuencia ANULÓ la Resolución N° 725 de 25 de enero de 2018 (fs. 186), disponiendo “…que el SENASIR proceda a emitir un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor de la Interesada, todo en observancia a las consideraciones de la presente resolución.”.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir parte del auto de vista impugnado, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusó la errónea interpretación e indebida aplicación del Decreto Supremo N° 27543, no siendo posible la aplicación de su artículo 14, debido a que el SENASIR no cuenta con las planillas de las gestiones reclamadas; que por otra parte, no se cuenta con planillas de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995 de la Empresa Almacén 104; que tampoco se consideraron las papeletas de pago cursantes en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2015 y transcribió a continuación el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista impugnado.
I.3.2. Bajo el epígrafe de aclaración de la normativa especial y la equivocada interpretación del Decreto Supremo N° 27543, expresó que de acuerdo con lo señalado en el auto de vista impugnado, de fs. 109 a 166, cursan boletas de pago de la Empresa Almacén 104, la que no fue considerada en aplicación de lo que dispone el artículo 24 de Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, debiendo darse tratamiento extraordinario, de acuerdo con las previsiones de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543.
Respecto de lo anterior, invocó los principios de especialidad y de verdad material; que en observancia del artículo 24 de la Ley N° 65 en relación con el artículo 1 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 822, no corresponde otorgar el beneficio a favor de Sonia Cristina Vera Zalles.
Argumentó que no se puede desconocer la información producida por el SENASIR, que se trata de una institución pública, creada en representación gubernamental, por lo que la documentación expedida por dicha entidad, tiene carácter oficial y pública.
Invocó el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, respecto de la obligatoriedad de cumplimiento de la disposiciones sociales y laborales, además de su artículo 50, así como el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822 sobre las obligaciones y responsabilidades del SENASIR.
Sostuvo la recurrente, que en la Resolución N° 232/18 de 1 de junio, sobre la base de la revisión efectuada, se incrementó la densidad de aportes y se modificó el monto del salario base cotizable.
Reiteró que no es posible la consideración de los períodos de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995, porque el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no cuentan con planillas de dichos períodos, debiendo considerarse lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, concordante con el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 822.05 de 21 de noviembre, respetando el orden de prelación de los documentos a considerar.
Que, el período de abril de 1997 no fue considerado debido a que la apelante trabajo menos de 16 días, como se corrobora por el formulario de fs. 7, debiendo aplicarse el inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, citando a continuación los parágrafos I y IV del artículo 45, así como el parágrafo II del artículo 67, ambos de la Constitución Política del Estado.
Refirió como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los artículos 45 y 67 de la Constitución Política del Estado; el artículo 24 de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010; los artículos 1 y 48 del Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011; el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004; el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559; y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte la resolución correspondiente, y deliberando en el fondo, case el Auto de Vista N° 245/2019 de 27 de octubre y en consecuencia, confirme totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 232/2018 de 1 de junio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 228 a 232, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Adicionalmente, aunque desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación gira en torno a la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, olvidando que en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que considera que el tribunal de alzada incurrió en infracción de la ley, tal como determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho alegado en sentido que al emitir el auto de vista impugnado se produjo la errónea interpretación e indebida aplicación del Decreto Supremo N° 27543, no siendo posible la aplicación de su artículo 14, debido a que el SENASIR no cuenta con las planillas de las gestiones reclamadas; que por otra parte, no se cuenta con planillas de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995 de la Empresa Almacén 104; que tampoco se consideraron las papeletas de pago cursantes en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, transcribiendo a continuación el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista impugnado, corresponde el siguiente análisis:
El tribunal de alzada, el emitir el auto de vista ahora impugnado, señaló que el SENASIR fundó su decisión, en la aplicación del inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio; que deben ser considerados los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, vigente en ese momento, en relación con las normas insertas en los artículos 35 y siguientes, además de los parágrafos II y IV del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.
Que, la aplicación de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, contradice lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 en consideración al orden jerárquico, cuyo alcance se amplió con lo que determina el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559; que las boletas de pago cursantes de fojas 109 a 166, no fueron debidamente consideradas, en relación con la aplicación del artículo 24 de la Ley N° 65 en concordancia con los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543.
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