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TSJ

AS/0417/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Acoso sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 417/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 60/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 417 a 422, Grover Rojas Quispe, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 74/2021 de 23 de julio, de fs. 381 a 387 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acoso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 80/2019 de 8 de agosto (fs. 331 a 338), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Grover Rojas Quispe, autor de la comisión del delito de Acoso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años, más costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Grover Rojas Quispe, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 346 a 352 vta. y 374 a 378 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 74/2021 de 23 de julio (fs. 381 a 387 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El Auto de Vista que, además de ratificar la sanción por el delito de Acoso sexual, impone de forma injusta una condena de seis años, sin considerar las atenuantes, ya que, al momento del hecho, estaba en estado de ebriedad, y dicha determinación expresa una violación y errónea aplicación dispuesta por los principios pro homine [arts. 13.IV y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE)] y progresividad [arts. 13.I (CPE)], que exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable.

La Sala Penal no da una respuesta fundamentada al Recurso de Apelación Restringida, pues debió contener suficiente fundamentación, emitiéndose criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena; empero, el Auto de Vista impugnado dice todo y nada a la vez.

Errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 310 del CP), la que guarda similitud con la problemática formulada en el Recurso de Casación, en relación a la pena atenuada del art. 39 del CP, de conformidad al art. 18 del mismo cuerpo legal.

Sobre la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al momento de imponer una pena, pues, al momento del hecho se lo acusó de estar consciente de todas sus facultades, que los hechos probados fueron suficientes para subsumir al delito mediante la emisión de la Sentencia, problemática similar a la alegada en el motivo de apelación, es decir, desproporcionalidad en la sanción impuesta de su conducta al delito acusado.

Errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la resolución no contiene una debida motivación.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 363/2007 de 5 de abril, 82/2012 de 19 de abril, 236/2007 de 7 de marzo, 131 de 31 de enero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Grover Rojas Quispe
Proceso
Acoso sexual
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0417/2022-RAFuente oficial