Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 417
Sucre, 23 de agosto de 2023
Expediente : 300/2023-S
Demandante : Vida Serafina Carrasco Rubín de Celis
Demandado : Corporación del Seguro Militar
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 391 a 394, formulado por la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, impugnando el Auto de Vista N° 029/2023 de 22 de febrero, de fs. 387 a 389, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Vida Serafina Carrasco Rubín de Celis contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 400 a 402; el Auto N° 182/2023 de 3 de mayo, de fs. 403, que concedió el recurso; el Auto d 2 de junio de 2023, de fs. 411, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fuer pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de La Paz, emitió la Sentencia N° 378/2022 de 19 de septiembre, de fs. 366 a 369, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13-15, subsanada a fs. 17 y 19-20, sin costas; disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, cancele en favor de la demandante, los beneficios y derechos sociales, conforme la siguiente liquidación:
Tiempo de trabajo: 31 años y 8 meses
Sueldo promedio indemnizable: Bs13.774,00
Indemnización: Bs436.176,66
Duodécimas de aguinaldo 2021, más multa: Bs9.182,66
TOTAL: Bs445.359,32
Monto que deberá ser actualizado en UFV, más la correspondiente imposición de la multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Entidad demandada, mediante memorial de fs. 371 373, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 029/2023 de 22 de febrero, de fs. 387 a 389, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, COSSMIL interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, refiriendo que en el caso, debe considerarse que entre la demandante y la Entidad, se suscribieron contratos bajo el régimen del sector defensa; aspecto de vital importancia para el reconocimiento de los derechos laborales, que no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, pese a que COSSMIL en todas las instancias manifestó claramente la improponibilidad de la demanda de supuestos pagos de beneficios sociales; toda vez que en el régimen salarial del sector defensa, se paga el 4% de bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo, máxime si el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional; aspecto que no fue razonado, motivado ni fundamentado por el Tribunal de alzada.
Tampoco consideraron el régimen salarial al cual se sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en la Institución, que es distinto a la Ley General del trabajo y el Estatuto del Funcionario Público; es decir, el régimen salarial de COSSMIL corresponde al sector defensa, conforme establece el art. 3-I de la Ley N° 2027.
Si bien el parágrafo II del señalado artículo, señala que el ámbito de aplicación, también es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas descentralizadas, como el caso de COSSMIL, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a la carrera administrativa de la seguridad social, que se regula por su legislación especial; Finalmente el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes y rentas; es decir que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2021 y están regidos por el régimen laboral del sector defensa; aspecto que no fue analizado en el Auto de Vista recurrido.
Citando los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), refirió que reconocen el pago de indemnización y desahucio; sin embargo, el régimen laboral del sector Defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios; consiguientemente, no corresponde que se reconozca dicho pago; aspectos que no fueron considerados por los de instancia.
Asimismo, refirió que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), vigente en COSSMIL, aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, por la Junta Superior de COSSMIL, no establece que debe existir una compensación económica denominada “indemnización por tiempo de servicios” a favor de los trabajadores; por el contrario, los vocales fundamentaron su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en la Institución; aspecto que evidencia la existencia de aplicación indebida de la Ley.
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