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TSJ

AS/0417/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 417

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 208-2024

Demandante: Omar Ávila Rodríguez

Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1088 a 1107 vuelta, interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Zenón Condori Beltrán, contra el Auto de Vista N° 207/2023 de 20 de octubre, de fs. 1073 a 1077 vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Omar Ávila Rodríguez, contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 1110 a 1114 vuelta, el Auto Nº 25/2024 de 14 de marzo, de fs. 1116, que concedió el recurso, la providencia de 5 de abril de 2024 de fs. 1121, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

La Jueza Tercera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio, de fs. 1026 a 1031, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 38 a 43, sin costas; disponiendo que:

“1.- Se deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 172110000303 de 10812/2021.

2.- En aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que se recurra en Recurso de Apelación, de oficio debe remitirse en CONSULTA, al superior en grado Sala Social, Administrativa, Contencioso Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.” (Textual).

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fs. 1038 a vuelta, solicitó aclaración, enmienda y complementación; una vez considerada, la Jueza, emitió el Auto Nº 29 de 23 de agosto de 2022 de fs. 1039, determinando que NO CORRESPONDE dicha solicitud.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de apelación de fs. 1044 a 1056, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 207/2023 de 20 de octubre, de fs. 1073 a 1077 vuelta, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia.

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fs. 1081 a 1082, solicitó aclaración, enmienda y complementación, que considerada por el Tribunal de Alzada, emitió el Auto Nº 07/2024 de 15 de enero, de fs. 1084 vuelta, que determinó NO HA LUGAR lo impetrado.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló el recurso de casación de fs. 1088 a 1107 vuelta, argumentando:

I.3.1. Que, en el auto de vista impugnado, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 4 inciso a), concordante con el artículo 8 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, al señalar que no se puede endilgar responsabilidad alguna al sujeto pasivo (demandante), por observaciones realizadas en las notas fiscales, acogiendo el criterio asumido por la Jueza de primera instancia, por cuanto en ambas instancias se limitaron a mencionar que el sujeto pasivo cumplió con los 3 elementos exigidos para el beneficio del crédito fiscal, incurriendo en errónea interpretación del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843, por cuanto el Tribunal de Alzada no consideró los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria (AT), ni la documental aparejada al proceso que demostró que las facturas declaradas por el sujeto pasivo fueron observadas conforme a procedimiento y que se procedió a investigar sobre las actuaciones del proveedor de facturas; evidenciándose que, no realizó nunca una actividad comercial, lo que conllevó a determinar que en ningún momento se llevó a cabo transacción alguna entre el proveedor de facturas y el sujeto pasivo.

Destacó que la Administración Tributaria, en aplicación de los artículos 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492 -referido a las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación- evidenció que el proveedor otorgó facturas al ahora demandante de manera ilegal y que no se cumplieron los tres presupuestos exigidos por ley, que se encuentra constatado y respaldado en documentos, que demostraron la inexistencia de una actividad comercial y la transacción realizada entre el sujeto pasivo y el proveedor de facturas, comprobando así, que el demandante se benefició ilegalmente del crédito fiscal, apartándose de la normativa correspondiente al caso; por cuanto de la documentación presentada por el demandante y la obtenida por la Administración Tributaria, se tiene que el sujeto pasivo en su carga de prueba no demostró la efectiva realización de las transacciones, menos la existencia de un hecho generador imponible, así como la existencia de la actividad del proveedor y de la materialización de esa actividad.

El auto de vista impugnado, señala que la Administración Tributaria fundó la resolución determinativa en simples suposiciones, afirmación que no es evidente; agregó que la norma erróneamente interpretada refiere a tres presupuestos o requisitos: 1.- “la existencia de la factura original”, la que evidentemente existe, pero la ilegalidad radica tanto en la emisión y en su obtención, ya que al no tener el proveedor la actividad comercial, no podía transferir ningún bien al sujeto pasivo, tampoco existe respaldo documental de la adquisición de la mercadería, que demuestre la transferencia de dominio por parte del sujeto pasivo, que por disposición del artículo 70 numeral 4 y 5 de la Ley Nº 2492, se encontraba obligado acreditar dichos requisitos; 2.- “la compra se encuentre vinculada a la actividad del contribuyente”, la Administración Tributaria cuestionó “¿en qué se basaron la Juez y los Vocales para decir que la mercadería se encuentra vinculada a la actividad?”; lo que evidencia que los de instancia, sólo se basaron simplemente en la factura sin realizar un verdadero análisis de la norma y mucho menos de la prueba aportada; 3.- que “la transacción se haya efectivizado”, en el caso de autos, cuestiona a qué transacción se refieren si nunca existió la actividad comercial y en base a qué prueba constataron que se llevó a cabo el negocio simulado.

Arguyó, que no se puede dejar libre de cargas al sujeto pasivo y limitarse a indicar, que el responsable es el emisor de nota fiscal o factura, mas no se tiene presente que el sujeto pasivo a momento de realizar una declaración jurada debe actuar con todos los deberes formales, implicando que conoce de donde provienen y en qué circunstancias fueron emitidas las facturas observadas, sin embargo, el Juez y el Tribunal de Alzada, sólo se limitaron a realizar copias de jurisprudencia, sin realizar una correcta valoración de la prueba y un análisis del caso, respecto de la validación del crédito fiscal del contribuyente.

Esgrimió que conforme la prueba documental que adjuntó, resultó suficiente para advertir que el sujeto pasivo conocía la actividad del proveedor -venta de facturas- pues como se tiene reiterado el proveedor nunca se dedicó a ninguna actividad comercial, por lo que el Tribunal de Alzada, debió regirse por el principio de verdad material, al estar respaldado con documentación y que no fue tomada en cuenta en ambas instancias, evidenciándose de esta manera, que no se cumplieron los 3 presupuestos exigidos por ley y el incumplimiento del sujeto pasivo que declaró las notas fiscales para beneficiarse ilegalmente del crédito fiscal, por ello consideró que no es suficiente, legal y justo que se deslinde de responsabilidades al sujeto pasivo.

Señaló que la normativa erróneamente interpretada, indica cuándo se perfecciona el hecho imponible y en el caso de autos solo existe el argumento de que no se puede responsabilizar al sujeto pasivo, sino al proveedor. A ello citó la Sentencia N° 57 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, alegó error en la interpretación de los artículos 70 y 76 de la Ley Nº 2492, afirmando que la línea jurisprudencial sentada por las autoridades jurisdiccionales dejó de lado las obligaciones que tiene el sujeto pasivo, mismas que se encuentran señaladas por el artículo 70 de la Ley Nº 2492, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

Esgrimió que la correcta interpretación y aplicación de la norma citada e infringida, debió ser conforme a los antecedentes adjuntos y al principio de verdad material; por cuanto, el citado artículo establece que el sujeto pasivo debe respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establece en la normativa respectiva y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.

Afirmó que en el sistema impositivo boliviano, la factura es un documento que respalda un hecho generador relacionado directamente con un debito fiscal y un crédito fiscal; sin embargo, cuando la Administración Tributaria formula observaciones, es el sujeto pasivo quien tiene la obligación de demostrar lo contrario de lo afirmado por el SIN, de acuerdo al artículo 76 de la Ley Nº 2492, aportando pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción.

En ese sentido, concluyó que ante la observación de la Administración Tributaria sobre la depuración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por no haberse realizado efectivamente la transacción, la obligación de acreditar la validez del crédito fiscal le correspondía al sujeto pasivo, no siendo correcto el razonamiento expuesto en el auto de vista; por cuanto, el Tribunal de Alzada, para resolver en derecho y justicia debió basarse en la valoración probatoria dentro del sistema de la sana crítica, ya que de ellos se desprende la inexistencia de una actividad comercial y por lo tanto, la inexistencia de un hecho generador. Aclaró que la depuración de facturas, en la resolución determinativa se estableció de manera precisa con fundamentación de hecho y de derecho, es decir que la Administración Tributaria cumplió con la carga de la prueba, demostrando la obligación atribuida, que no fue refutada por el demandante.

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Demandante
Omar Ávila Rodríguez
Demandado
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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