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TSJ

AS/0417/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

gano Juas TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 417/2026

Sucre, 16 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 187/2026

Demandante : Enrique Ortiz Soria

Demandado : Sociedad YPFB ANDINA S.A.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 549 a 556, interpuesto por Sociedad YPFB ANDINA S.A., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 153 de 5 de septiembre de 2025, de fs.

605 a 612 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Enrique Ortiz Soria contra la Sociedad YPFB ANDINA S.A.; la contestación al Recurso de Casación, de fs. 559 a 562 vta.; el Auto 16 de 27 de enero de 2026, a fs. 565 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 187/2026-A de 5 de marzo que admitió el Recurso de Casación, a fs. 573 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Enrique Ortiz Soria contra la Sociedad YPFB ANDINA S.A., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primero de Camiri, Jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció la Sentencia 24 de 2 de agosto de 2023, de fs. 360 a 364,

que declaró PROBADA la demanda de fs. 71 a 74 vta., sin costas;

ordenando a la Empresa demandada que, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, pague la planilla de derechos y beneficios sociales más multa del 30, consignada a fs. 364, por un total de Bs58.164,90 (cincuenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro 90/100 bolivianos), más actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calcularse en ejecución de Sentencia.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa demandada, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 56 de 11 de marzo de 2024, de fs. 493 a 500 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 24 de 2 de agosto de 2023, con costas. La empresa demandada, contra el referido fallo de segunda instancia, interpuso Recurso de Casación, el que una vez admitido, fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 64/2025 de 12 de marzo, de fs. 585 a 592, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que ANULÓ obrados, disponiendo que, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en relación a la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pronunciándose sobre todos los aspectos reclamados en apelación.

En cumplimiento del citado AS la Sala de apelación ya indicada, emitió el Auto de Vista 153 de 5 de septiembre de 2025, de fs. 605 a 612 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N 24/2023 de fecha 24 de abril de 2.023 de fs. 246 a 251 (...) (sic), sin costas ni costos; Auto de Vista que fue corregido con los datos fidedignos de la resolución impugnada, Sentencia N 24/ 2.023 de fecha 02 de agosto de 2.023 cursante de fs. 360 a 364 (sic)) mediante Auto 41 de 25 de noviembre de 2025, as. 615.

ACA III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesta la casación de fondo y de forma, expresó los siguientes reclamos:

Casación en la Forma 1. Denunció que el Auto de Vista ahora recurrido, no se pronunció ni efectuó análisis alguno respecto a que el demandante no hizo uso de sus vacaciones acumuladas, por decisión unilateral, a pesar de haber sido programadas, conforme se evidenció de los roles de vacaciones que se acompañaron en primera instancia, en calidad de prueba; documentos desconocidos tanto por el Ad quem como por el A quo, y que no fue objeto de ningún análisis y menos fundamentación, sin tomar en cuenta que es el propio trabajador quien programa sus vacaciones, bajo conocimiento del empleador. Manifestó que los juzgadores de las instancias desconocieron el Certificado de Rol de Turnos en Campo, emitido por la Gerencia de Talento Humano de YPFB ANDINA no citó ubicación o foliatura en el expediente, rol que fue de conocimiento del trabajador, habiendo acreditado la comunicación efectiva de la jornada anual de vacaciones (sic) que aduce, debe ser cumplida de manera obligatoria por el trabajador tampoco citó su Ubicación en el expediente, por lo que consideró que el Tribunal Ad quem efectuó una interpretación errónea de los fundamentos de la defensa expuestos por YPFB ANDINA, siendo alejado de la realidad y la verdad material que no hubiere presentado pruebas que demuestren objetivamente que el demandante no usó y gozó de sus vacaciones acumuladas.

Consideró que, con la prueba presentada en el memorial de fecha 20 de junio de 2023 (sic) no citó foliatura de ubicación en el expediente, pretendió demostrar y acreditar las razones por las que no corresponde pagar las vacaciones reclamadas; prueba que no fue objeto de pronunciamiento por ninguna de las autoridades de

inferior instancia; lo que considera generó un estado de indefensión, manifestando que desconoce la razón por la cual, para el Tribunal Ad quem, no es suficiente o válida la prueba presentada.

Infirió que el demandante, en conocimiento de su condición física y edad, era consciente de que se encontraba próximo a su jubilación, razón por la cual presume que, de manera forzada e intencional, no hizo uso de sus vacaciones programadas.

2. Adujo que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho al omitir pronunciarse y valorar la prueba presentada por la parte empleadora; asimismo, en error de derecho al no pronunciarse de manera clara (sic) respecto a la aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT) modificado por DS 4709.

Citó que tampoco existe explicación respecto a la aplicación del art.

único del DS 12058, haciendo el Ad quem una simple cita de jurisprudencia correspondiente a un Auto de Vista (sic) con un objeto distinto reclamado, y sin hacer mínimamente un análisis del nexo causal que permita entender la razón por la cual pretende aplicar dicha jurisprudencia al presente caso.

3. Denunció que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación jurídica por no haberse pronunciado sobre cada uno de los extremos que fueron objeto de apelación, incurriendo en vulneración del debido proceso, siendo evidente la vulneración del art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC) como herramienta que evita la arbitrariedad, pues el tribunal de apelación debe absolver todos los reclamos respecto a la Sentencia, el que se complementa con la garantía del derecho al Debido Proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

De los anteriores motivos, pide se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Are Juanas Casación en el Fondo 1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas Citó que el Juez A quo tanto como ahora el Ad quem incurrieron en error de hecho, por omisión, en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas por YPFB ANDINA a través del memorial de 20 de junio de 2023 no citó ubicación foliada en el expediente que acreditarían plenamente que no corresponde reconocer el pago de vacaciones del ex trabajador, citando las siguientes:

i) Nota GGL-072 GTH-043 de 1 de febrero de 2023, sobre Cumplimiento de Programa de Jubilación firmada y recibida por el Sr. Enrique Ortiz Soria. no citó ubicación en el expediente ii) Nota GGL-073 GTH-044 de 1 de febrero de 2023, sobre Agradecimiento por Años de Servicio, firmada y recibida por el Sr.

Enrique Ortiz Soria. no citó ubicación en el expediente iii) Original del Certificado emitido por la Gerencia de Talento Humano de YPFB Andina que acredita la condición del ex trabajador y el rol de turno en campo. no citó ubicación en el expediente iv) Rol de Turno de vacaciones que fue emitido y consensuado con la participación activa de todos los trabajadores de YPFB ANDINA.

no citó ubicación en el expediente Documentos que consideró ...prueba contundente que no fue considerada ni objeto de pronunciamiento alguno por la autoridad ad quem (sic)..., incurriendo en error de hecho en su apreciación, porque simplemente no las valoró.

Citó como jurisprudencia el AS 34/2014 de 18 de marzo no citó Sala emisora respecto a la obligación de valorar cada uno de los elementos probatorios, en forma global y no fragmentada.

2. Aplicación indebida del DS 4709 que modificó el art. 33 del DRLGT.

Refirió que el Auto de Vista recurrido, de manera subjetiva aplicó indebidamente la citada norma, toda vez que la misma fue citada

parcialmente, y, además equivocada, omitiendo pronunciarse sobre todas las excepciones que la misma norma establece sobre la acumulación de vacaciones; concretamente, consideró que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre la segunda parte de la citada norma que taxativamente prohíbe la acumulación de vacaciones.

Citó que YPFB ANDINA cumplió con la formulación de rol de turnos de vacaciones en cada gestión, realizados en coordinación y conocimiento del ex trabajador demandante, lo que no fue considerado ni analizado por las autoridades recurridas, las que tampoco se pronunciaron fundadamente respecto a la situación de que el demandante tenía pleno conocimiento de la situación de sus vacaciones, quien no las tomó (gestiones 2019, 2020 y 2021) por decisión unilateral y sin consenso o mutuo acuerdo con el empleador.

3. El Tribunal Ad quem no se pronunció respecto al acto consentido consistente en el Finiquito, firmado y aceptado por el ex trabajador.

Adujo que el finiquito efectuado a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consentido por el demandante, respecto al pago de beneficios y derechos laborales, fue efectuado oportunamente, recibido y firmado en presencia del Inspector del Trabajo, cobrado efectivamente por el demandante; acto consentido que alega no puede ser desconocido para pretender se aplique una multa, la que no corresponde al haber pagado los beneficios correspondientes al ex trabajador, dentro del plazo establecido por norma; falta de pronunciamiento a las pretensiones deducidas en su Recurso de Apelación, que sindica por vulneratoria de las garantías del debido proceso por falta de motivación y fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los argumentos denunciados en apelación.

ACA 4. Incumplimiento del AS 64/2025 de 12 de marzo Señaló por evidente que el Tribunal Ad quem incumplió lo establecido en el citado acto judicial, vulnerando el debido proceso en sus vertientes valoración de la prueba y motivación de las resoluciones, así como la seguridad jurídica, generándole indefensión.

Solicitó se emita resolución ANULANDO el Auto de Vista o alternativamente, CASANDO el mismo, y, resolviendo en el fondo, se declare improbada la demanda, dejando sin efecto la Sentencia 24 de 2 de agosto de 2023.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El demandante Enrique Ortiz Soria, contestó el recurso de contrario mediante memorial de fs. 559 a 562 vta., señalando inicialmente el incumplimiento de requisitos de forma en el Recurso de Casación, al incumplir el art. 274.1.3 del CPC, aplicable por la supletoriedad permitida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Del Recurso de Casación en la forma, abordando el numeral 5, respecto a la aducida falta de uso de vacaciones programadas, refirió que esas aseveraciones son falsas y temerarias en razón a que en el memorial de contestación a la demanda (de fs. 189 a 199) la empresa demandada se allanó a las pruebas de cargo de fs. 9 a 21, donde se advierte que por la gestión 2019 se le adeuda 29 días de vacación, por la gestión 2020, 30 días de vacación y por la gestión 2021, 29 días de vacación. Refutó además que, en el citado Rol de Vacaciones no se individualizó los días que debió hacer uso de vacaciones, no estando firmado por su persona el citado rol; el cual debió ser comunicado al trabajador mediante memorándum, carta, nota o circular, a fin de tomarlas, rechazarlas o postergarlas, lo cual no fue señalado por la empresa demandada, de mala fe, coligiendo así que tales vacaciones, bajo ningún parámetro, fueron consensuadas.

Señaló al respecto que, el Auto de Vista, de fs. 605 a 612 precisó que el empleador debió comunicar efectivamente y hacer conocer el rol y jornada de vacaciones a sus trabajadores, o en su defecto, suscribir un convenio para que el trabajador, de alguna forma, materialice sus vacaciones, o excepcionalmente, se proceda al pago de las mismas;

situación que no aconteció en el caso concreto, al probarse que la parte empleadora no procedió a una real comunicación del tol y jornada de vacaciones de sus trabajadores de modo que pudiera tenerse algún indicio claro que el trabajador libremente no deseó utilizar sus vacaciones en el tiempo programado. En tal sentido alegó que el rol de vacaciones presentado de contrario, no puede ser considerado como prueba de que hubiere sido puesto en su conocimiento al no encontrarse firmado por su persona.

Advierte que, la documental de fs. 291 a 308 rol de vacaciones fueron adulteradas, aumentando documentación que no fue presentada en la instancia administrativa, en referencia a la al rol de vacaciones de fs. 291 a 308.

Respecto al aducido error de derecho al omitir pronunciarse el Ad quem respecto a la aplicación del art. 33 del DRLGT, mencionó que tales afirmaciones no son ciertas y se remitió a fs. 605 a 612 dentro del Auto de Vista 153 de 5 de septiembre de 2025, del que transcribe lo que consideró pertinente al respecto, con lo que aduce que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y sustentado en doctrina y jurisprudencia.

Señaló que el recurrente no indicó con precisión de qué forma se vulneró el debido proceso, limitándose a citar preceptos legales y líneas jurisprudenciales.

De la casación en el fondo; y, en relación al aducido error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, señaló que las pruebas citadas por no valoradas por el recurrente, fueron ofrecidas en su demanda para acreditar que la finalización del vínculo laboral, no

Crgano Judicial fue voluntaria ni consensuada, evidenciándose el pago de desahucio, por lo que no puede reputarse ni determinarse como acto consentido de perdida con relación a las vacaciones demandadas, señalando que la empresa demandada no escatima en mentir para cercenar su derecho a la vacación.

Pidió se declare INFUNDADO el Recurso de Casación, con costas.

V. NORMAS LEGALES, CRITERIOS TDOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

- El principio de Verdad Material Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia CPE, debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente

eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal; es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones. Mediante la verdad material se evita una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.

Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad, en función a las pruebas que la sustentan, producidas oportunamente con arreglo al marco legal pertinente. Lo anterior no implica la vulneración de normas procesales o que pudiese demostrarse un supuesto en cualquier tiempo o de cualquier manera, pues la autoridad jurisdiccional casacional, al igual que las de inferior grado, esté obligada a administrar justicia en función a la seguridad jurídica que se sustenta en la aplicación objetiva de la ley.

- Naturaleza y características del Recurso de Casación

El Recurso de Casación puede plantearse en el fondo, en la forma, o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos. En el fondo persigue la casación del Auto de Vista recurrido, es decir, la emisión de un nuevo fallo que aplique o

Euxgano funca

interprete correctamente la ley y la jurisprudencia, resolviendo la cuestión litigiosa o el fondo de la controversia. En tanto que, en la forma, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas y garantías esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En ambos casos, para determinar la forma del Auto Supremo, superada la instancia de verificación de admisibilidad conforme a los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, es de inexcusable cumplimiento el verificar la respectiva causal de casación al tenor del art. 271 del citado código; esto es, la existencia de denuncia de la ley o leyes violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o la incidencia del error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; siendo responsabilidad de la parte recurrente y especificamente del abogado patrocinante, la descripción, el señalamiento y argumentación fundamentada de en qué consiste tal infracción, violación, falsedad o error;

fundamentación que se requiere inexcusablemente tratándose del Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Por otra parte, es pertinente señalar que, el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o en su caso, anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, respectivamente.

El art. 270.1 del CPC establece que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de

Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3.e) y 57 del CPT.

Entonces, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del Recurso de Casación que sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición ni reiteración de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal superior o Ad quem, en casación corresponderá establecer si éste incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurrente de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia, o A quo.

- El derecho a las vacaciones en la legislación y la jurisprudencia laboral boliviana.

Corresponde señalar que, las vacaciones, están constituidas como un derecho de todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios durante un año, permitiéndole disfrutar de un tiempo de descanso, remunerado por el empleador. Su objetivo principal es tradicionalmente entendido por la doctrina clásica como el instrumento para garantizar la salud física y mental del trabajador, tanto actual como futura. Es un derecho de orden público que busca

YA JE evitar el desgaste psicofísico que pudiere degenerar en complicaciones a la salud, impeditivas del desempeño laboral normal; permite pues la restitución de energías y el desarrollo de la vida personal y familiar fuera del entorno laboral.

Como bien expresó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 8/2019 de 7 de febrero, dicho periodo de disfrute equivale a quince días hábiles consecutivos, que se deberán conceder al trabajador dentro del año siguiente al cumplimiento anual de la prestación laboral; periodo de descanso que, en nuestra legislación, se incrementa a partir de los cinco años de trabajo. Las vacaciones se pueden otorgar al trabajador de manera oficiosa, es decir, sin que el trabajador las solicite; o bien, pueden ser solicitadas por el mismo interesado, inclusive de manera fraccionada, y aún, por medias jornadas, conforme a lo que dispone actualmente el art. 33 del Decreto Reglamentario a la LGT (DRLGT), modificado por el DS 4709 de 1 de mayo de 2022

Así, el art. 2 del citado DS, introdujo la siguiente redacción al art.

33 del DRLGT:

Artículo 2. (Modificación) Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo NW 224, de 23 de agosto de 1943, con el siguiente texto:

Artículo 33.-

I. La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrón. No podrá ser acumulada, excepto cuando:

a) Exista acuerdo mutuo por escrito;

b) Exista omisión del empleador en la formulación del rol de tumos;

c) El empleador no haya permitido el uso de las vacaciones.

II. Exista o no el rol de tumos, la trabajadora o el trabajador podrá solicitar por escrito y de manera excepcional:

a) El goce fraccionado de su vacación, dividida ésta en no más de tres (3) períodos en cada gestión;

b) El uso de medias jornadas laborales de vacación, las cuáles sumadas no deberán sobrepasar cinco (5) días de su vacación anual. En ese sentido, el ya mencionado art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el art. 1 del DS 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo; por lo que, de las referidas normas, se desprende que, en cuanto a la imposibilidad de acumulación de vacaciones, esta acumulación puede operar excepcionalmente siempre que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre patrono y trabajador, que acredite expresamente la postergación del goce vacacional; en cuyo caso, ala finalización de la relación laboral, es posible el pago de todas las gestiones de vacación acumuladas, inclusive por duodécimas.

Al contrario, si acontece la desvinculación laboral con vacaciones pendientes cuya acumulación no se formalizó, las autoridades jurisdiccionales que conozcan de su reclamo, deben atender y aplicar el principio laboral de la interpretación más favorable, que con toda claridad se encuentra establecido por el art. 4.1.a) del DS 28699, en vigencia plena el Principio Protector, por el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, aplicando las reglas:

- in dubio pro operario, por la que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; y,

- de la condición más beneficiosa, por la cual, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.

CA Así pues, el documento de reconocimiento de postergación de vacaciones, de carácter mutuo y escrito no requiere el formalismo de bilateralidad, si de manera unilateral, en cualquier instancia, sea esta administrativa o judicial, y por cualquier medio de confesión, inclusive espontánea, el empleador reconoce la existencia de vacaciones pendientes; es decir, anteriores al último año de la vigencia de la relación laboral, en cuyo caso, las mismas se reputaran como postergadas, canceladas o suspendidas, y válidamente acumuladas, cuya posibilidad de monetización o cobro en dinero, a la finalización de la relación laboral, es perfectamente posible, pues el empleador siempre tendrá los medios administrativos adecuados para convencer e inclusive obligar a que cada trabajador haga uso oportuno de sus respectivas vacaciones, sin que la excusa de no haberlas tomado voluntariamente pueda exonerarlo del pago de dicha obligación a la finalización de la relación laboral.

- Del error de hecho y del error de derecho en la apreciación de las pruebas

La vasta jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia por ejemplo, en el Auto Supremo (AS) 197/2021 de 16 de marzo (Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, AS 102/2025 de 21 de abril (Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera) estableció que es inherente a los Jueces y Tribunales de instancia la apreciación y valoración de la prueba, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.1 del CPC, que textualmente señala: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación

indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Cabe mencionar que, el error de derecho, en la nomenclatura boliviana es doctrinalmente entendido como una operación racional fallida, negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba; o, en contrario, cuando el error atribuye valor legal a la que carece de ella. También comprende esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio

En tanto, el error de hecho constituye una operación racional fallida, esta vez sobre el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas- informan, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia, dentro de lo que se denomina también como juicio de convicción.

Para que en casación se pueda realizar la tarea de revisión o revaloración de la prueba, es preciso que el recurrente puntualice la trascendencia del error, detallando la gravitación de ese error en el resultado del fallo, precisando y exponiendo de manera comprensible, coherente, racional y convincente, los motivos por los que considera quebrantaron su derecho.

Si se acusa error de hecho y/o de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se

CACA proceda a una revaloración de esa prueba; mientras que, en el segundo (error de derecho), la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

Si bien el error de derecho es una causal casacional en materia laboral, esta se relativiza ante los conceptos, principios y aspectos propios e intrínsecos de esta materia, pues es sabido que aquí, no rige la prueba tasada, sino la libre valoración de ella, en función a la desventaja en la que se encuentra el trabajador frente al empleador.

Así, el art. 158 del CPT señala que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (resaltado añadido)

Aquella solemnidad ad substantiam actus exigida por ley, es la que el juez laboral no puede omitir; es decir, la conducente a probar un determinado hecho jurídico que pudiere incidir en una pretensión laboral o de tipo social, tal como el nacimiento, la identidad, la filiación, el matrimonio, la muerte, la sucesión hereditaria, una discapacidad, la situación de comerciante, etc. De hacerlo, es decir, de admitir una prueba, por ejemplo, de nacimiento y/o filiación para efectos de pago de subsidios alimenticios o prestaciones similares, con prueba meramente testifical singular, incurriría en error de derecho, al igual que si desconociera la situación de comerciante, de una persona legalmente inscrita al Registro de Comercio, debidamente acreditado en la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Ortiz Soria
Demandado
Sociedad Ypfb Andina S.A.
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0417/2026Fuente oficial