Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 418
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Noemí Álvarez Álvarez c/ Seguro Social Universitario de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-101, interpuesto por Noemí Álvarez Álvarez, contra el auto de vista Nº 271 de 26 de julio de 2002 (fs. 95-96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, la respuesta de fs. 102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 9 de abril de 2002 (fs. 80-83), declarando probada la demanda de fs. 33-34, e improbada la excepción perentoria de pago documentado, con costas, ordenando que la Institución demandada, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, el monto de Bs. 259.870,45.-, reliquidado sobre los beneficios de indemnización, desahucio, aguinaldo, y vacación.
En grado de apelación, por auto de vista de 26 de julio de 2002 (fs. 95-96), se revoca en todas sus partes la sentencia y, deliberando en el fondo, se declara probada la excepción de pago documentado, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, la actora interpone recurso de casación alegando que, el auto de vista carece de principios legales y argumentos, porque consideró que el Seguro Social Universitario es una Institución de carácter privado, aplicando indebidamente el art. 11 de la L.G.T., puesto que dicha disposición nunca fue invocada en la demanda, siendo que el objeto de la acción persigue el pago del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, en consecuencia se vulneró el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.; finalmente aduce que el Juez de la causa valoró y analizó conforme al prudente arbitrio y sana crítica, las pruebas literales de cargo y la confesión provocada a fs. 72-73 y que la parte demandada, no desvirtuó los extremos en base a la inversión probatoria establecida en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Por lo que solicita se case el auto de vista y se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:
1.- Que el punto central del caso en cuestión, reside en la supuesta e indebida aplicación del art. 11 de la L.G.T., por lo que corresponde la verificación de este hecho procediendo a la revisión minuciosa de los datos del proceso, de donde se concluye:
a) Que, la actora inició su acción, reclamando el reconocimiento de derechos y reliquidación de pago de beneficios sociales, con base a su antigüedad adquirida en otras entidades del sector público.
b) Que, la actora prestó sus servicios en el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, desde el 30 de enero de 1996 al 18 de febrero de 2000 en el cargo de Gerente, relación de trabajo que surgió en base a una convocatoria pública por haber obtenido el mejor puntaje según se tiene de los documentos de fs. 1- 9 del expediente.
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