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TSJ

AS/0418/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de escritura
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 418 Sucre, 15 de octubre de 2007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de escritura

PARTES : Francisco Asturizaga Loza c/ Dora Asturizaga Loza y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 244 a 248 deducido por Jaime Barrón de la Vega, en representación legal de Francisco Asturizaga Loza, y el de fs. 255 a 257 por Amalia Dora Asturizaga Loza e Inti Edgardo Viveros Asturizaga, ambos en contra del auto de vista N° 490/OS de fs. 240-241 de 26 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura, seguido por Francisco Asturizaga Loza contra Dora Asturizaga Loza e Inti Edgardo Viveros Asturizaga, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: E1 auto de vista impugnado en casación, revoca la sentencia de primer grado que cursa de fs. 192-193 y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 y en su mérito, anula de manera parcial la Escritura Pública N° 174/94 de 27 de mayo de 1994 en lo referente a la participación de la analfabeta Juana Amalia Loza de Asturizaga, así como la anulación parcial de la Partida Computarizada No. 01256018 de 15 de junio de 1994.

Contra la resolución de segunda instancia, recurren de casación tanto el demandante Francisco Asturizaga Loza, como los demandados Dora Asturizaga Loza e Inti Edgardo Viveros Asturizaga.

El primero de ellos, recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista ha violado e interpretado erróneamente con aplicación indebida del art. 1287 del Código Civil, por cuanto señala que la ley para ciertos contratos como la venta, exige el documento público, porque le atribuye especial importancia y requiere en consecuencia la solemnidad más perfecta y la justificación más seria que sea dable dar, al efecto de resguardar la prueba de la voluntad de las partes, dado que de la forma solemne se infiere la plenitud del consentimiento.

Señala que sin las solemnidades del instrumento público, un contrato de venta no se forma, que al anularse parcialmente la Escritura Pública N° 174/94, se ha infringido y quebrantado la norma legal precitada, porque se le ha asignado una significación distinta de lo que realmente tiene, desconociéndose su sustancia y el contenido jurídico que contiene la norma jurídica del art. 1287 del Código Civil, y en cuanto a su aplicación indebida sostiene que si bien se ha declarado la nulidad parcial de la referida Escritura Pública, dicha nulidad debía afectar e involucrar a todo el conjunto de aquélla, por tratarse de aspectos que atañen al orden público, al afectar en su venta la legítima de un heredero forzoso que ha demostrado su condición con la declaratoria de herederos.

Acusa que el auto de vista no se ha percatado que el padre y madre del demandante Francisco Asturizaga Loza, han vendido ilegalmente el inmueble a favor de su nieto menor de edad e hijo de la otra hermana y heredera forzosa y ahora demandada, porque la venta ha sido de la legítima que le correspondía al demandante Francisco Asturizaga Loza, como heredero forzoso por ministerio de la ley y que el art. 1066-II del Código Civil, impone la nulidad de todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos, y que ha demostrado que el matrimonio de los esposos Rodolfo Asturizaga Rojas y Juana Amalia Loza de Asturizaga, solo tuvieron dos hijos Francisco y Dora Asturizaga Loza.

A su tiempo, los co demandados Dora Asturizaga Loza e Inti Edgardo Viveros Asturizaga, recurren de casación, alegando que el Auto Supremo No. 136 dispuso la nulidad del auto de vista e instruye dictar uno nuevo, por no haberse pronunciado sobre los arts. 1295 y 1299 del Código Civil y que, el nuevo auto de vista de fs. 240 a 241, otorga más de lo pedido por las partes.

Agregan que el art. 1295 del Código Civil, prevé que en los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura y en cuanto al art. 1299, los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales, puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pié.

Que, en la minuta de transferencia del inmueble de la calle Rodríguez No. 441 se ha suscrito el 25 de mayo de 1994, suscribiendo los vendedores Rodolfo Asturizaga Rojas y Juana Amalia Loza de Asturizaga y como compradora y en representación del entonces menor Inti Edgardo Viveros Asturizaga, Amalia Dora Asturizaga Loza. Que en la parte final del Protocolo de la Escritura Pública N° 174/94, se tiene la transcripción de la minuta y en la parte final que remata con la firma y rúbrica de sus otorgantes y previa identificación efectuada por el funcionario de fe pública, corren las firmas de sus otorgantes y las impresiones digitales de la "analfabeta vendedora" y la firma con identificación de nombre y apellido y cédula de identidad de los testigos que dan fe por la intervención personal y la voluntad manifiesta sin presión, dolo, engaño, etc<http://et.de>. de Juana Amalia Loza de Asturizaga. Finalmente que en el testimonio original de la Escritura Pública No. 174/94, a fs. 100 vta. dice: firmando Rodolfo Asturizaga Rojas, vendedor, impresiones digitales de Juana Amalia de Asturizaga, vendedora, firmado Candelaria Alvarez, C.I. N° 2217648, testigo a ruego de la vendedora, firmado César Ilegible Rocha C.I. No. 2151942, Lp. testigo a ruego de la vendedora y firmado Amalia Dora Asturizaga Loza, compradora y como testigo instrumentales firman Yolanda de Zambrana y Jorge Zurita.

Agrega que Pastor Asturizaga señala en su confesión provocada, que la casa de Mallasa no le fue transferida y que los padres de Dora y Pastor le transfirieron la casa del pasaje Belén No. 12 y que a Dora le transfirieron una casa en el pasaje Caracoles No. 75 y admite a fs. 125 vta., que sus padres le dieron en calidad de venta ficticia a nombre de sus hijos la casa donde actualmente sigue viviendo. Que cursa a fs. 20-22 la minuta por la que sus padres transfirieron a favor de los hijos de ambos hermanos, hoy contendientes, el inmueble ubicado en la localidad de Jupapina (Mallasa), siendo los destinatarios de esta propiedad los dos hijos de Pastor: Juan Carlos Asturizaga Quisberth y Amalia Ximena Asturizaga Aguilar y de los hijos de Dora: Juan Rodolfo Centellas Asturizaga y Juan Rolando Camacho Asturizaga. Que la decisión de sus padres por disponer de sus bienes en vida ha hecho que tengan que hacer las transferencias referidas. Finalmente sostienen que a lo largo del proceso Francisco Pastor Asturizaga Loza acusó a Juana Amalia Loza de Asturizaga de analfabeta pero que él como hijo, sabía que ella sabía leer y escribir y que si no firmaba era porque tenía trémula su mano por lo que no podía firmar e imprimía su huella digital en todo asunto donde necesitaba su firma.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación interpuesto por el recurrente y demandante Francisco Asturizaga Loza, es de señalar que la presente demanda de nulidad de escritura pública N° 174/94, cita como base los arts. 546, 549-3)-4), 552, 553, 1279, 984, 994, 1281, 1283 y 1295 del Código Civil, porque en el contrato de venta no consta los testigos de actuación de las supuestas huellas dactilares de su señora madre Amalia Loza de Asturizaga, por lo que es nula de pleno derecho dicha transacción, y que el contrato de compra venta no se ha obtenido mediante el consentimiento libre y espontáneo de sus padres. Significa entonces que no se ha introducido en la demanda ninguna nulidad de estipulación referida a la legítima del demandante, tan es así que entre los puntos de relación procesal, del auto de fs. 72 vta., de 30 de abril de 2001, no se encuentra ninguno relativo a la legítima del demandante, consiguientemente, menos puede tratar de introducirlo en su recurso de casación, por cuanto es un asunto ajeno a la litis.

Que, en cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1287 del sustantivo civil, debe dejarse en claro que dicha norma legal no ha sido infringida por el tribunal ad quem, esta norma legal, simplemente se restringe a regular en qué consiste el documento público. Esta norma legal no establece la exigibilidad de ciertas solemnidades cuando se trata de un contrato de venta, como requisito de validez del contrato.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Asturizaga Loza
Demandado
Dora Asturizaga Loza y otro.
Proceso
Ordinario- Nulidad de escritura
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2007AS/0418/2007Fuente oficial