Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 134/03
AUTO SUPREMO Nº 418 - Social Sucre, 20 de julio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Hugo Lujan Jiménez c/ Empresa Comercial EVECA
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VISTOS: Elrecurso de casación de fojas 99 a 100, interpuesto por Elías Andía Pérez, en representación de la empresa Comercial EVECA, contra el auto de vista Nº 20/2003 de 13 de enero de 2003 de fojas 95 a 96, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Víctor Hugo Lujan Jiménez contra la empresa comercial recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 23 de julio de 2002, declarando probada la demanda de fojas 2 a 3 de obrados, ordenando que el gerente propietario de la empresa "EVECA", pague a favor del actor la suma de Bs. 6.381,60; por concepto de indemnización, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del auto de vista Nº 20/2003 de 13 de enero de 2003 cursante a fojas 95 a 96, confirma la sentencia apelada cursante a fojas 52 a 53.
Dicho fallo motivó, que el propietario de la empresa demandada, interponga el recurso de casación de fojas 99 a 100 de obrados; manifestando:
a) Que el demandante ha prestado sus servicios en la empresa por el término de 4 años, 4 meses y 22 días, desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 26 de abril de 2002, refiriendo que no se encuentra protegido por el D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, debido a que incurrió en la causal prevista por el Art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo.
Señala que el demandante tergiversó el hecho, presentando una fotocopia (fojas 29), sin firma y sellos de planillas de sueldos de la gestión de 1999, que avalen su validez, toda vez que el Art. 162 del Código Procesal del Trabajo, indica que los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra que proceden de la misma, en ese sentido el juez a - quo y el tribunal ad quem, violaron la citada norma legal, al no haberse manifestado sobre la validez de la esa prueba y al haberla admitido para considerar el tiempo de la prestación de trabajo, cuando en la realidad -cree que- no es real.
b) Indica que el Tribunal ad quem, consideró que la carta de 26 de abril de 2002 (fojas 31) sobre retiro voluntario del actor, no fue observada por la empresa demandada, en cuanto al tiempo de trabajo desempeñado, consideración que -a su parecer- es errónea, debido a que ha demostrado a fojas 34 a 45, que el actor no ha cumplido 5 años de trabajo, por lo cual no se le debe pagar el beneficio estipulado en el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1976 (cita errada, porque el Decreto Supremo fue emitido el año 1974 y no 1976, que enmarca el pago de quinquenio por retiro voluntario a los cinco años de trabajo); también reclama que el actor no ha entregado el inventario, ni ha rendido cuentas como encargado del almacén, por lo que con su conducta incurrió, en las casuales de los incisos a), e), f) y g) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo, y al no haberse considerado estos aspectos, agravian su derecho de protección al capital según el Art. 157 de la Constitución Política del Estado.
Concluye, pidiendo que "ante las resoluciones parcializadas, seguramente el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, ha de REVOCAR, de acuerdo a la prueba documental existente en obrados y sobre la exégesis real del caso".
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