Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 418
Sucre, 18 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Hacienda c/ Hugo Lozano Simón y otros.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: Los recursos de casación de a fs. 377-387 interpuesto por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón y de fs. 391-392 vta., por Lucio Cuentas Pizarroso, contra el Auto de Vista Nº 305/06-SSA-I de 21 de diciembre de 2006 (fs. 375 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda, contra Hugo Lozano Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Jorge Roca Simón, la respuesta de fs. 397-399 vta., el dictamen fiscal de fs. 406-407, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en sede administrativa, con la Nota de Cargo Nº 103/94 de 30 de junio de 1994 emitida por Subcontralor Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz (fs. 2) y luego de ser transferido el proceso al Poder Judicial el 28 de diciembre de 1996 y tramitado en primera instancia en base a los Informes de Auditoría Nº SCA/IE-106/93 preliminar y SCA/IER-C-020/94 complementario, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 65/2004 de 23 de agosto de 2004 (fs. 198-205), declarando probadas las excepciones de prescripción interpuestas por Hugo Lozano Simón, Virginia Orsi Añez, Lucio Cuentas Pizarroso y probada la acción interpuesta por la Contraloría General de la República, Fondo de Desarrollo Campesino y Ministerio de Hacienda, contra Jorge Roca Simón, disponiendo levantar las medidas precautorias a favor de los coactivados que invocaron la prescripción y ordenó girar pliego de cargo contra el Coactivado Jorge Roca Simón, por el monto de $us. 13.500, manteniendo las medidas precautorias impuestas en la resolución de 30 de junio de 1994, con excepción del arraigo en aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 0432/2003-R de 4 de abril de 2003.
En apelación deducida por María Inés Vera de Ayoroa,, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 208-209), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 305/2006 SSA-I de 21 de diciembre de 2006, revocó la resolución apelada Nº 65/2004 y deliberando en el fondo, declaró firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 103/94 de 30 de junio de 1994 (fs. 2), girada contra todos los coactivados Hugo Lozano Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Jorge Roca Simón, así como las medidas precautorias dispuestas en su contra.
La referida determinación, motivó los recursos de casación de fs. 377-387, interpuesto por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón y de fs. 391-392 vta., por Lucio Cuentas Pizarroso en los que señalaron:
I.- Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón en el memorial de fs. 377-387, fundamentó el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 226/06 de 30 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, dentro del proceso caratulado Ministerio de Hacienda c) Lozano, con Nota de Cargo Nº 110/94, realizando consideraciones previas y generales acerca del recurso, relacionando las normas para la Administración del Financiamiento, luego hace un análisis del desembolso realizado a favor de la Asociación Pesquera "El Dorado", y pide se considere la prescripción de la acción y por tanto la extinción de la acción coactiva porque los actos que dieron lugar a la misma fueron realizados el año 1991 y que no se interrumpió la prescripción, por lo que concluye solicitando que se confirme la resolución "Nº 64/2004 de 23 de agosto de 2004 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario" y en consecuencia, ordenar el archivo de obrados y levantar las medidas precautorias, sea con formalidades de ley.
II.- Por su parte, Lucio Cuentas Pizarroso, a fs 391-392 vta., acusó la violación de los arts. 466-II, 1492, 1497 del Cód. Civ. y la aplicación indebida de los arts. 31 inc. c), 40 de la Ley 1178, 1503, 1504 y 1505 del Cód. Civ., argumentando que por auto de fs. 122 vta., se le excluyó del proceso y de la notificación por edictos dispuesta a fs. 110 y por ello su inclusión en el proceso es injusta e ilegal. Que la presente causa se inició en base a la Nota de Cargo Nº 103/94 de 30 de junio de 1994, sobre los desembolsos efectuados a favor del representante de la Cooperativa "27 de mayo" el 31 de enero de 1992, habiéndose notificado mediante cédula el 27 de octubre de 2003 (fs. 148), en consecuencia, se ha cumplido lo previsto por el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, respecto a su persona.
Señala además, que de acuerdo con el tenor del art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece y el art. 466 parágrafo II del mismo cuerpo legal señala que, la suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los acreedores solidarios, no surte efecto con relación a los otros, afirma que existe un proceso penal en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, donde opuso cuestión previa de Falta de Tipicidad, la que fue declarada probada, en consecuencia se dispuso la extinción de la acción y el archivo de obrados en su favor. Consecuentemente, señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los medios probatorios cursantes en obrados a efectos de dictar el auto de vista y pide sea enmendado por el tribunal de casación.
Concluye, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de alzada y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción de la acción, planteada a fs. 189-192, conforme a lo dispuesto por el art. 271 inc 4) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos relacionados, analizando de forma exhaustiva los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
I.- Revisando el contenido del memorial de recurso de casación formulado por el representante del coactivado Hugo Lozano Simón de fs. 377-387, se colige que no ha considerado la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, que asimila el recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, no siendo suficiente la simple cita de infracciones legales.
Analizando el caso de autos, se verifica que si bien el memorial de recurso, fue dirigido ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; empero se advierte que impugna el Auto de Vista Nº 266/2006 de 30 de noviembre de 2006, emitido por la Sala social y Administrativa Segunda, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el Ministerio de Hacienda contra el mismo recurrente y otros, sobre la base de la Nota de Cargo Nº 110/94, específicamente sobre el caso de la "Asociación Pesquera "El Dorado", pese a que en autos la Sala Social y Administrativa Primera del mencionado tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista Nº 305/06-SSA-I de 21 de diciembre de 2006, referido a impugnación contra la sentencia emitida dentro del proceso coactivo fiscal que resuelve la validez o invalidez de la Nota de Cargo Nº 103/94 emitida el 30 de junio de 1994, por el Subcontralor, Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de La Paz, implicando con ello que el recurrente, ha presentado un memorial de recurso de casación que corresponde a otro proceso.
Adicionalmente a lo referido, revisando el texto del mencionado memorial, se advierte, que si bien el recurso formulado, fue de casación, no especifica si es en el fondo, en la forma o en ambos, incumpliendo la técnica procesal instituida por la doctrina y jurisprudencia de conformidad a lo previsto en el art. 258, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., tampoco fundamenta cuáles serían las causales de casación, pidiendo que se confirme la resolución Nº 64/2004 de 23 de agosto de 2004 dictada por la juez a quo, respecto del desembolso realizado a la Asociación Pesquera "El Dorado", pese a que en autos se emitió la sentencia Nº 65/2004 de la misma fecha, respecto de la Cooperativa "27 de mayo" que es diferente a la citada en el recurso; además que la forma de resolución referida en el recurso (confirme), no se encuentra entre las instituidas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., circunstancias que demuestran la imprecisión del recurrente al formular el recurso, olvidando que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el caso presente, impidiendo se abra la competencia de este tribunal supremo.
Por lo referido, corresponde resolver, conforme prevén los arts. 271, numeral 1 y 272, numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 1ºde la L. Pdto. C.F.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, formulado por el coactivado Lucio Cuentas Pizarroso, quien acusa la violación y mala interpretación de los arts. 466-I y II, 1492, 1497, 1498, 1503 inc. 1), 1504 inc. 2), 1505 del Cód. Civ. y 31 inc. c) y art. 40 de la Ley Nº 1178, argumentando que el tribunal de alzada, revocó indebidamente la sentencia, que declaró probada la prescripción alegada por el, porque presuntamente no se consideró el efecto extintivo de la prescripción, la oportunidad en la que se opuso la misma, la inexistencia de interrupción por falta de citación judicial y mora; la prohibición de aplicar de oficio la prescripción, la existencia de una resolución penal por la que se lo excluye de un proceso penal emergente de los mismos hechos que se juzgan en autos.
Sobre estos aspectos, realizando una revisión minuciosa del expediente, se establece que el presente proceso se inició de oficio ante la Contraloría General de la República, antes de la constitución de los Juzgados en Materia Administrativa y Coactiva Fiscal, por eso es que se advierte que quién emitió la Nota de Cargo Nº 103/94, fue el Subcontralor, en su condición de Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz (fs. 2).
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