Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 418 Sucre, 9 de septiembre de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Adela Borda Céspedes de Ramos
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara Inadmisible el recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 60 a 63, interpuesto por Adela Borda Céspedes de Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2007 de 15 de mayo de 2007, cursante de fs. 53 a 55 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Héctor Montoya Zárate contra Adela Borda Céspedes de Ramos, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia que resulten contradictorios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna al Auto de Vista recurrido no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que, conforme a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es necesario observar los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; es decir, la: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, debiendo igualmente acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente, caso contrario, ante el incumplimiento de los preceptos legales precedentemente indicados, corresponde la inadmisibilidad del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, en autos si bien la recurrente cumplió con la presentación del Recurso en tiempo hábil y oportuno, no obstante señala como principal fundamento de su recurso la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva que violarían los arts. 199 y 370 num. 1) de la Ley 1970, por cuanto -conforme indica- "no se habría probado de modo alguno que fuera quien hizo insertar datos falsos en un poder que se tiene por verdadero, siendo inexistente el delito"; en mérito a ello en la apelación restringida así como en casación cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 528 de 11 de agosto de 1993 y 427 de 12 de diciembre de 1994 intentando con ello cumplir con el voto del art. 417 segundo párrafo, sin embargo no menciona en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, ya que ésta formalidad no se da por cumplida cuando los recurrentes efectúan una simple mención de los precedentes, si no que se debe necesariamente realizar la argumentación de los hechos, inobservancia que en autos impide establecer la supuesta contradicción.
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