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TSJ

AS/0418/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-902/2006

AUTO SUPREMO Nº 418 Social Sucre, 03 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Claudia Mesa Aliaga c/ Editorial Librería Grafica Offset

VISTOS:El recurso de casación de fs. 133-134, interpuesto por Ángel René Mendoza, contra el auto de vista de fs. 130 y vta., pronunciado en 28 de julio de 2006, por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Claudia Mesa Aliaga contra el recurrente en calidad de, propietario de la imprenta "Grafica Offset", los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda a fs. 48-49 vta., es tramitada conforme a derecho, correspondiendo al Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitir sentencia de fs. 111-113 vta., que declara probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito, por auto de vista de fs. 130 y vta., confirma la sentencia del inferior.

El fallo mencionado motivó interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 133-134 en el que la patronal recurrente acusa transgresión de normas de carácter especial, indebidamente aplicadas, expresando en síntesis: que el pago de bono de antigüedad ha sido dispuesto sin que exista prueba de cargo que respalde la procedencia del mismo; que en el sueldo de Bs. 650.- percibido hasta antes del alejamiento de la trabajadora, se halla incluido dicho bono; que la resolución recurrida efectúa apreciación, aceptando la valoración efectuada por el Juez.

Acusa como infringidos los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, 19 de la Ley General del Trabajo, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concluye solicitando casar la resolución recurrida y en el fondo disponer el pago de los derechos laborales sobre el sueldo promedio de Bs. 650.-

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, a efecto de resolver el mismo es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I.-Sobre la inversión de la prueba y la alegada infracción del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, se debe recordar que ésta -la inversión de la prueba prevista por el art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo- es un instituto procesal orientado fundamentalmente a equilibrar la desigualdad material en la que se encuentra el trabajador dentro del trámite de su demanda, por cuanto para acreditar el derecho que alega es poco o insuficiente el material probatorio con el que cuenta, siendo así, para que el juzgador cuente con los suficientes elementos de juicio, es la parte demandada la que debe aportar las pruebas que desvirtúen las pretensiones de la demanda.

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Criterio

En cuanto al recurso pago de bono de antigüedad, conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido al estar reconocidos los derechos demandados, corresponde, primero, determinar el pago del bono de antigüedad por dos gestiones y, segundo, incluir en el salario promedio indemnizable el bono de la antigüedad, en el marco de lo previsto por el Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, cuyo cálculo debe efectuarse con base a lo dispuesto por el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Mesa Aliaga
Demandado
Editorial Librería Grafica Offset
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2010AS/0418/2010Fuente oficial