Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 418/2012
EXPEDIENTE: S.651/2008
PARTES: César Javier Bazán Vargas c/ Asociación de Copropietarios del Edificio Torres Gundlach
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 230 a 233 y vuelta, interpuesto por César Javier Bazán Vargas, dentro del proceso social por reincorporación a su fuente laboral y pago de haberes seguido por el recurrente contra la Asociación de Copropietarios del Edificio "Torres Gundlach", la contestación de fojas 236 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 39/2007 de 17 de mayo de 2007 (fojas 205 a 207), declarando improbada la demanda de reincorporación de fojas 27 a 28 y vuelta, sin lugar a los sueldos devengados, daños y perjuicios y justificado el retiro por incumplimiento de convenio y abuso de confianza, luego que la Sentencia Nº 79/2005 de 8 de agosto de 2005, cursante de fojas 167 a 169 fuera anulada por el Auto de Vista Nº 237/2006 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que corre a fojas 197.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 178/08 de 8 de agosto de 2008 (fojas 227 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 39/2007 de 17 de mayo de 2007 y que fuera apelada.
Que, del referido Auto de Vista, César Javier Bazán Vargas, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 230 a 233 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Inicia el memorial refiriendo que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas y se lesionó lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil y del artículo 397 de su Procedimiento, así como que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicciones, extremo previsto por los incisos 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye posteriormente que se vulneró los artículos 81, 157 y parágrafo I del artículo 158 de la Constitución Política del Estado y los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo Nº 28699, en relación con la aplicación del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, por su despido en febrero de 2003.
Luego de una larga exposición redundante de hechos, se refiere a la jurisprudencia ordinaria y constitucional en relación con despidos injustificados y reincorporación, entre los que señala varios autos supremos y sentencias constitucionales en las que según afirma, "...se puede encontrar que no solo (sic) la del fuero sindical se opero (sic) y operarara (sic) en la Justicia Nacional sino que fueron procedentes no simplemente por lo articulado en el D.S. 09190 del 23 de abril de 1970 sino fundamentalmente por contravenir nuestra Carta Magna en los Art. 156, 157 y 158..."
Señala como agravio que el Auto de Vista impugnado no sólo pretende anular una Sentencia contradictoria con otra Sentencia inexistente, sino que pretende justificar el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, que tampoco prohíbe cualquier tipo de reincorporación activando así el in dubio pro operario. Así, agrega, se burlaron sus derechos al señalar la Resolución recurrida en su parte final, "...que ante la improcedencia de la reincorporación y no solicitar el pago de beneficios sociales...", por lo que afirma, se violó el artículo 3, el inciso 3) del artículo 4 y los artículos 90, 91 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que no solamente se le privó del derecho al trabajo proclamado por el inciso d) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado, sino de los artículos 23 al 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de los artículos 7 al 10 y parágrafo II del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales; y los derechos proclamados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al haberse utilizado para su destitución, un documento nulo de pleno derecho.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, se declare probada la demanda y se disponga la inmediata restitución a su fuente de trabajo, así como ordenar el pago de sus haberes devengados y el pago de los daños emergentes hasta la fecha.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constituyéndose en un relato, en el que se citan disposiciones legales y se encuentran algunos argumentos, aunque de manera superficial.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. No obstante las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
Los incisos 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la procedencia del recurso de casación en el fondo, disponen que éste procederá: "1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias." En el caso presente, gran parte del recurso gira en torno a una suerte de comparación entre lo dispuesto por la Sentencia Nº 39/2007 de 17 de mayo de 2007 (fojas 205 a 207), que declaró improbada la demanda de reincorporación de fojas 27 a 28 y vuelta, sin lugar a los sueldos devengados, daños y perjuicios y justificado el retiro por incumplimiento de convenio y abuso de confianza y la Sentencia Nº 79/2005 de 8 de agosto de 2005, cursante de fojas 167 a 169 que fue anulada por el Auto de Vista Nº 237/2006 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que corre a fojas 197. Al respecto, debe aclararse que la resolución impugnada en el presente recurso, es el Auto de Vista Nº 178/08 de 8 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que resolvió la apelación interpuesta de la Sentencia Nº 39/2007, habiendo quedado anulada la anterior, es decir, que la Sentencia Nº 79/2005 no causa efecto jurídico alguno, o lo que es lo mismo, dicha Sentencia no existe en términos jurídicos, por lo que no puede hacerse referencia a dos fallos distintos y contradictorios sobre la misma causa.
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