Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº418/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente: 50/09 Chuquisaca
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Sonia Fernández Coca y Sabino Montaño Laime (Declarado
Rebelde)
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y
Confabulación (arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del
Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008))
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por el Dr. Moisés Palma Salazar, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público de fs. 191 a 197, presentado el 5 de septiembre de 2009, impugnando el Auto de Vista N° 193 de 3 de agosto de 2009 cursante de fs. 174 a 186 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sonia Fernández Coca y Sabino Montaño Laime (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Sucre, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 6 de 24 de abril de 2009, de fs. 111 a 117 vta., resolvió declarar a Sonia Fernández Coca:
1.- Autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), porque la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito atribuido, por lo que en sujeción del art. 365 del Código de Procedimiento Penal se le condenó a la pena privativa de libertad de trece años (13) de presidio y 300 días multa cuantificables a Bs. 2.- por día (art. 29 del Código Penal) lo que hace un total de Bs. 600.- de multa; la pena de presidio se cumplirá en la Cárcel Pública de “San Roque” y finalizará el 22 de marzo del año 2021, debiendo la condenada pagar las costas del proceso a calificarse en ejecución de Sentencia.
2.- En lo referente al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), se la Absuelve a Sonia Fernández Coca, toda vez que la prueba aportada en juicio no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción respecto de la responsabilidad de la imputada con relación a este delito, por lo que existiendo duda razonable y en aplicación del principio de Indubio Pro Reo en sujeción al art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se la absolvió de dicho ilícito.
3.- Se dispuso la confiscación de $us. 300.- Dólares Americanos, que fueran secuestrados a la imputada, así como el celular plomo con azul marca Nokia modelo 1500V, IMEI 011278/00/503712/1 mismos que ya se encuentran en poder de DIRCABI.
Que, ante esta Sentencia, Sonia Fernández Coca de fs. 131 a 145 vta., interpuso Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 3 de agosto de 2009 (fs. 174 a 186), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 193/09, declarando Improcedentes los motivos identificados como I.a) y I.b) relacionados a los Autos N° 32/2009 y 33/2009 de 21 de abril; Improcedentes los motivos identificados como II.A y II.C relativos s defectos de la Sentencia; y, Procedente el motivo identificado como II.B, en cuyo mérito y en aplicación del art. 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, Anuló parcialmente la Sentencia confutada, en los puntos 5 y 6 (Fundamentación Jurídica de la Pena), y en las determinaciones emergentes de estas, de la parte Resolutiva; debiendo tenerse todas ellas por sustituidas en los términos que contiene el presente Auto de Vista al resolver el motivo II.B; es decir, que el quantum de la pena será de 10 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre y mil días multa de Bs. 2.- por día, quedando en lo demás incólume la Resolución A quo.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, el Dr. Moisés Palma Salazar, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2009 (fs. 191 a 197), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Haciendo una relación de los antecedentes del caso; invocó y transcribió la parte pertinente del Auto Supremo Nº 448 de 4 de noviembre de 2005, el mismo que corresponde a que el Estado a través de sus Instituciones como el Poder Judicial, entre otros, asume ante la comunidad Nacional e Internacional la obligación de combatir a los crímenes contenidos en la Ley Nº 1008 y una forma es imponiendo penas ejemplificadoras, asimismo transcribe la doctrina legal referida a las imposición de las penas.
Por otro lado, invocó y transcribió la doctrina legal del Auto Supremo Nº 639 de 20 de octubre 2004, el mismo que es referido a la aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
II.- El Tribunal de Alzada al declarar procedente el motivo de apelación de la acusada Sonia Fernández Coca señaló que hubiera existido en la Sentencia la concurrencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y lo hiciera respecto del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, realizándolo de manera genérica por lo que dijo que debe prevalecer la norma específica, así lo hubiera manifestado el Auto de Vista en el renglón 26 de la página 23.
El Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo Nº 594 de 26 de noviembre de 2003 -transcribiendo la parte pertinente- del cual en su contenido refiere: “la agravante de volúmenes mayores de droga incautada, no hecha sus raíces solo para el delito de tráfico incurso en la sanción del art. 48 de la Ley Nº 1008”. También transcribió su doctrina legal aplicable señalando: “la circunstancia de la agravante contenida en el segundo periodo del art. 48 de la Nº 1008 enlazadas en las especificadas en el numeral 2) del art. 38 del Código Penal, no es ajena en su estimación para otros tipos penales, si de suyo está comprobada la existencia de volúmenes mayores en la siembra, fabricación, transporte, tráfico, comercialización y otros, tanto de alcaloides en estado base o cristalizado, como en el uso de precursores químicos”, de lo que señaló que la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha seguido esta línea en materia sancionadora cuando concurre el presupuesto de “volúmenes mayores” de droga o sustancias controladas incautadas; de ahí que la doctrina legal aplicada no viene a ser si no una valiosa confirmación para los Jueces y Tribunales de la República la apliquen en forma obligatoria, en los términos dispuestos en el segundo periodo del art. 420 de la Ley Procesal Penal, más aún en este caso que el Auto de Vista omitió aplicar la agravante contendida en las disposiciones mencionadas, por lo que resulta el argumento del Auto de Vista falso que no exista agravante en el caso del delito de transporte de sustancias controladas, porque como se vio en el precedente contradictorio invocado describe claramente lo contrario, porque el Tribunal de alzada solo tomo en cuenta la media entre 8 y 12 años de reclusión, sin tomar en cuenta la agravante, al respecto invoca y transcribe un fragmento del Auto Supremo mencionado: “resulta imperioso que el Juez o Tribunal al tiempo de fijar la pena, compulse la agravante contenida en el numeral 2) del art. 38 del Código Penal, vale decir que un cargamento de más de 152.300 gramos de cocaína en sus consecuencias y efectos perniciosos a la salud de la población, no es equiparable a aquel que transporta por encargo cantidades pequeñas; esto equivale a sostener que toda droga en volúmenes mayores, importa haber realizado tareas previas de compra, conservación, estocamiento y seguridad para no ser descubierto”
También el Auto de Vista es contradictorio a este Auto Supremo invocado como precedente contradictorio porque el Auto de Vista señaló que no acreditó el almacenamiento, de los más de 22 Kilos de cocaína, cuando de manera contradictoria el precedente contradictorio establece, que el verbo rectore se tiene por comprobado cuando se tratan de cantidades que dieron lugar necesariamente a tareas previas de compra, conservación, estocamiento (sinónimo de almacenamiento) y seguridad para no ser descubierto.
Asimismo invocó el Auto Supremo Nº 130 de 10 de marzo de 2003 del cual señaló: “la droga importa de hecho gravedad inminente a la salud de la población, sustancialmente ese peligro de dimensión, significa también que el autor tuvo que realizar con anterioridad a su descubrimiento las operaciones de compra, acopio, por lo cual es correcta la calificación del incriminado como delito de tráfico consumado”.
Invocó el Auto Supremo Nº 645 de 21 de octubre de 2004, del cual señaló la contradicción con el Auto de Vista toda vez que el mismo se refiere al verbo rector de posesión dolosa, por lo que se acreditaría el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Auto Supremo Nº 70 de 9 de febrero de 2004 del cual afirma: “…se entiende por tráfico a toda conducta contemplada en la definición del inc. m) del art. 33, como todo acto dirigido o emergente de las acciones entre otros de poseer dolosamente sustancias controladas”
Refirió, que para que se configure el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, basta comprobar un solo elemento o verbo de los trece descritos en el inc. m) del art. 33 dela Ley Nº 1008, a ese fin mencionó como precedente contradictorio el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001 pronunciado por la Sal Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el mismo sentido invocó los Autos Supremos Nº 485 de 29 de septiembre de 2003 y Nº 130 de 11 de mayo de 2005 y Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo 2006, que refieren: “…los tipos penales incursos en el art. Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, se encuentran expresados en los siguientes verbos nucleares: producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de las presente Ley o de las otras normas jurídicas”; siendo que la ejecución de una de estas acciones, es de carácter formal y no resultado.
El Auto de Vista en su página 17 señaló que el Tribunal de Sentencia no habría motivado o existiría fundamentación insuficiente para aplicar 13 años de presidio, lo que correspondía al Tribunal de Apelación era concluir que el Aquo ha incurrido en violación del art. 38 del Código Penal por falta de fundamentación de las circunstancias extrañadas, que constituyen defecto absoluto (por violación al debido proceso, derecho de la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva) y defecto de la Sentencia contenido en el art. 169 num. 3) y 370 num. 1) y anular el juicio y ordenar la reposición del juicio con la finalidad de recepcionar la prueba pertinente para la fijación legal de la pena, en base a ello dictar una nueva Sentencia, así lo manifestó el Tribual de Alzada en un caso similar mediante Auto de Vista Nº 236 de 7 de octubre de 2008.
Finalmente, invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista sin número de 8 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba porque en un caso similar por transportar 16 Kilos de cocaína le condenan a la pena de 17 años y 6 meses de presidió , por lo que la contradicción del Auto de Vista radica en que el monto que llevaba consigo la imputada era de 22 Kilos, cantidad superior a la del precedente, sin embargo el Tribunal de Alzada subsumió su conducta de la imputada a la del transporte de sustancias controladas.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto supremo Nº 448 de 4 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 639 de 20 de octubre 2004
Auto Supremo Nº 594 de 25 de noviembre de 2003
Auto Supremo Nº 130 de 10 de marzo de 2003
Auto Supremo Nº 645 de 21 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 70 de 9 de febrero de 2004
Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001
Auto Supremo Nº 485 de 29 de septiembre de 2003
Auto Supremo Nº 130 de 11 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo 2006
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