Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: B - 21 - 14 - S
Partes: Roberto Arriaza Méndez. c/ Fátima Arriaza Melgar.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 476 a 476 vta., interpuesto por Roberto Arriaza Méndez contra el Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 473 a 474, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Roberto Arriaza Méndez contra Fátima Arriaza Melgar; el Auto de concesión de fs. 492; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Roberto Arriaza Méndez, de fs. 1 a 3, al amparo de los arts. 802 y 803 del Código de Comercio, art. 510 del Código Civil, demanda resolución de contrato más lucro cesante, daños y perjuicios señalando que la Escritura Pública Nº 058 de 11 de noviembre de 2011, acredita que fue contratado por Fátima Arriaza Melgar por cinco años para, conforme a la cláusula 1ª del contrato, responsabilizarse del manejo total con calidad de administración de la agencia “Red Expreso Oriental” (REO) de Guayaramerín, Prov. Vaca Diez del Departamento del Beni. En la cláusula 7ª estipularon una garantía por Bs.45.000 que fue gravada sobre el inmueble de su propiedad; el 2 de junio de 2012, sucedió un robo de Bs.15.930 en la agencia que fue denunciado, por lo que en cumplimiento por su parte a lo estipulado en la cláusula primera punto 12 de dicho contrato, viene cancelando del porcentaje que le corresponde como pago, la suma de Bs.1.000 mensualmente, que hasta el presente ha cancelado Bs.5.500. El 25 de junio de 2012, la demandada mediante carta le anunció la rescisión del contrato por posible incumplimiento de las cláusulas 1ª y 5ª cual respondió mediante nota con las aclaraciones al respecto el 29 de junio de 2012, (pero por una omisión consignó “2011”) aclaraciones que fueron tácitamente aceptadas ya que continuó trabajando, sin embargo, el 13 de agosto del presente año (2013), la demandada apertura otra agencia en dicha ciudad a cargo de Edmundo Bazán Flores, situación que por voluntad directa de la contratante alteró las condiciones del contrato ya que existía tácito sobreentendido de que la agencia en Guayaramerín estaba a su cargo, pese a que en el contrato literalmente no se indicó que se le daba la exclusividad, situación que ha ocasionado que la suma que recibió disminuyó casi en un 70% durante los tres primeros meses de trabajo posteriores al funcionamiento de la segunda agencia recibida causándole daño económico pues para el funcionamiento de la agencia se alquilaron ambientes y el pago al personal que atiende a los clientes, además de servicios de luz, agua y material de escritorio. Señala que viene cumpliendo de su parte el contrato suscrito por lo que demanda resolución del mismo por excesiva onerosidad de la prestación del servicio a su cargo con relación al pago que percibe por sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles imputables a la demandada.
Rodrigo Aguirre Ramallo en representación de Fátima Arriaza Melgar contesta señalando que es evidente el hecho de robo que refiere el demandante ya que conforme a las cláusulas 2ª y 3ª, tenía la obligación de recibir y remitir el dinero inmediatamente a la oficina central, el robo ocurrió un sábado 2 de junio de lo que se infiere que ese monto fue captado el día viernes anterior, su obligación era girar los mismos en el día; se aceptó que el demandante devuelva en cuotas sencillamente por darle una oportunidad de que siga trabajando, empero, a partir de ello la atención al cliente fue desmejorando paulatinamente hasta registrarse en la agencia la caída de los ingresos, las quejas de los clientes respecto a malos tratos, la apertura y cierre de la agencia en horarios no recomendados e incluso el supuesto robo indujeron a que se le envíe una carta el 25 de junio de 2012, rescindiendo el contrato y ante su negativa de entregar la oficina bajo inventario y arqueo de cajas, como propietaria procedió a abrir otra sucursal ya que en ninguna cláusula estaba prohibido ni se estipula exclusividad de representación en Guayaramerín ni existía tácito sobre entendimiento de aquello. Accedió a que devolviera el monto robado en cuotas de Bs.1.000 contraviniendo la cláusula 12ª que estipula un plazo de 72 horas para devolver el dinero faltante pero no se renunció al 3% de interés acordado en la misma ni a las comisiones que corresponden por el monto pendiente de pago. No le provocó la disminución de sus ingresos ya que los clientes se fueron alejando porque eran mal atendidos y fueron dejando de realizar giros y por tanto, disminuyeron los ingresos de los cuales el demandante percibía sus porcentajes, en ese sentido, los perjuicios no solamente fueron para el sino para la Red. Desde la nota enviada el 25 de junio de 2012, el contrato quedó rescindido y al presente no existe relación contractual con el mismo, los actos y operaciones por él realizados son ilegales y arbitrarios y todo fue debido a su mala fe. La excesiva onerosidad de que la acusa de la prestación del servicio en relación al pago que percibe, para ello debemos revisar el informe económico que presentó que refleja sus ingresos por comisiones percibidas, sus ingresos bajaron por falta de atención al cliente desde noviembre 2011, en Bs.3.223 y en enero de 2012, Bs.4.144 concluyendo a diciembre 2012, con la suma de Bs.1.775, continuando bajando los ingresos en Bs.1.340, en enero 2013. En comparación a los ingresos de la otra agencia el ingreso de 18 días fue de Bs.1.931, cerrando la gestión 2012 con un ingreso de Bs.3.729. El demandante no supo mantener ese nivel por su mal carácter e irresponsabilidad.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerín, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2013, de fs. 455 a 457, declaró Improbada la demanda.
En apelación del fallo de primera instancia, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, Confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución el demandante recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:
? El Auto de Vista no cumple con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación ya que se acusó la aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil.
Mostrando 19 de 37 parrafos.