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TSJ

AS/0418/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 418

Sucre:                                19 de septiembre de 2014

Expediente:                        SC-82-09-A

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrado Relator:          Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma interpuesto por Alejandro José Bajda Krvina en representación de la empresa LES-TEK S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 626 de 2 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Augusto Gregory Arze Santa Cruz en representación de Jorge Bernal Ugarte contra el recurrente, el auto que concede el mismo de fojas 128 vuelta, la consiguiente respuesta de fojas 128, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, el Juez Octavo de Partido de en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció el Auto Nº 681 de 23 de julio de 2008 (fojas 67 y vuelta), declarando improcedente la declinatoria de competencia en razón de territorio, con costas.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  mediante Auto de Vista Nº 626 de 2 de enero de 2009 (fojas 112 a 113), confirmó el auto apelado; con costas.

Finalmente, Alejandro José Bajda Krivina en representación de la empresa LES-TEK S.R.L., presentó recurso de casación en la forma el 15 de abril de 2009, cursante de fojas 120 a 126 vuelta.

CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Alejandro José Bajda Krivina, representante legal de la empresa LES-TEK S.R.L., en su recurso de casación en la forma de 15 de abril de 2009 (fojas 120 a 126 vuelta), citando el artículo 254 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, señaló que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 626 y su complementario de 17 de enero de 2009, puesto que el Juez a quo no tendría competencia en razón de territorio para conocer y sustanciar la causa de origen, ya que tanto su persona como la nombrada, tendrían su domicilio sobre el kilómetro 32 de la carretera a Trinidad con jurisdicción Cotoca, extremo que puede ser verificado por la Licencia de Funcionamiento adjunta, por lo que debía ser tramitado por el Juez de Partido de esa localidad, documental que no se habría tomado en cuenta, vulnerándose los principios del juez natural, seguridad jurídica, competencia en razón al territorio y el debido proceso, por presentar su demanda fuera de la jurisdicción territorial de la localidad de Cotoca en concomitancia del Juez a quo.

Alegó que no se tomó en cuenta que el actor confesó en el memorial presentado el 10 de enero de 2009, que el Juez de Partido de Cotoca sería el competente, puesto que solicitó que la citación con la demanda sea mediante exhorto dirigido a dicha autoridad, conforme lo prevé el artículo 404.II del Código de Procedimiento Civil, extremo que también habría sido reconocido por el Juez a quo al otorgar el citado exhorto, solicitando la declinatoria del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y se pase el proceso al Juez Noveno de la misma materia, en conformidad con los artículos 10 incisos 1), 13, 14 y 19 del señalado Código concordantes con los artículos 1 incisos 12), 15, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial en aplicación del artículo 31 y 32 de la Constitución Política del Estado.

Indicó que, el actor presentó la misma demanda contra la empresa LES-TEK S.R.L., en dos juzgados diferentes buscando direccionar la causa a que la misma llegue al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y no así al Juzgado Décimo Primero de la misma materia, éste último donde ingresó en primera instancia la demanda, habiendo modificado su nombre por el de ALEJO BADA y la identidad del actor por el de su abogado en la segunda oportunidad presentada, para burlar al sistema y posteriormente corregir dichos extremos, violándose el artículo 3 incs. 1), 3) y 5) del Código de Procedimiento Civil.

Denunció que la demanda presentada en su contra sería contradictoria ya que por un lado pidió el cumplimiento de obligación y por otro solicitó el pago de daños y perjuicios, cuando el documento privado base de la obligación se encontraría caducado en sus plazos y se estaría resuelto por cesación en el pago del contratante por los servicios prestados, por lo que no cumpliría con los requisitos establecidos por ley.

Señaló que se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 24 y 29 del Código Civil, respecto a lo entendido por domicilio y que este a su vez es irrenunciable, por lo que la tramitación del proceso fuera de éste les obligaría a renunciar al domicilio, por lo que el demandante le dejaría en un estado de indefensión, por cuanto le es difícil dejar su domicilio y trasladarse a Santa Cruz para asumir defensa.

CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución.-

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2014AS/0418/2014Fuente oficial