Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2015
Sucre: 12 de junio 2015
Expediente: SC-19-15-S
Partes: Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García c/Edwin Menacho Jiménez
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de Fs. 183 a 186 de obrados interpuesto por Edwin Menacho Jiménez, impugnando el Auto de Vista Nº 243/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 de fs.178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancia de Cirilo morales Durán y Francis Piuca García contra Edwin Menacho Jiménez, la respuesta del recurso de casación de fs. 190 a 192, la concesión de fs. 193, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García interponen demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, manifestando que son propietarios de un inmueble ubicado en la zona central, Manzana Nº 127, con una superficie de 219 m2, inmueble que han adquirido por compra de sus anteriores propietarios Hernán Menacho Hurtado y Leny María Hoyos de Menacho a través de un crédito que ha otorgado el banco Bisa S.A., mediante escritura pública Nº 1468/2011, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990036518 de fecha 19 de Octubre de 2011. Indican también que han recibido el inmueble de sus vendedores mediante intervención notarial y solo la parte delantera del inmueble porque está era oficina del vendedor que es arquitecto, sin poder ingresar a la parte posterior por Erwin Menacho Jiménez hermano mayor del vendedor no los deja ingresar, haciendo una resistencia tenaz y agresiva y hasta agrediéndoles verbalmente y físicamente.
Notificado el demandado interpone excepciones previas de impersonería para ser demandado y excepción previa de citación al garante de evicción, declarándose improbadas por Auto de fecha 28 de marzo de 2013. Asimismo contesta a la demanda negando la misma y reconviniendo por usucapión decenal.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Primero en materia civil y comercial pronunció Sentencia de fecha 16 de junio de 2014 de fs. 146 a 152 vta., declarando probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de la parte de atrás del inmueble con sus respectivas habitaciones, mejoras y autorización expresa para la construcción de la barda e improbada la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria interpuesta por Edwin Menacho Jiménez en consecuencia se otorga un plazo de 15 días desde la ejecutoria de la presente resolución para que el demandado entregue completamente desocupado el bien inmueble en la parte de atrás motivo de la Litis, ubicado en la zona central, sobre la calle Bolívar, manzana Nº 127 con una superficie de 219 m2, debidamente registrado en Derechos Reales a sus propietarios Cirilo Morales Durán y Francis Picua García
Contra la referida Sentencia el demandado Edwin Menacho Jiménez interpone recurso de apelación, el mismo que en conocimiento de la sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 243/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, por el que confirmó la Sentencia con costas.
Contra esta Resolución de Alzada el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente Edwin Menacho Jiménez interpuso su recurso de casación en la forma y en el fondo:
EN LA FORMA
El recurrente acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el recurso de apelación se denunció la violación por parte del Juez de la causa del referido artículo porque declaró probada la demanda interpuesta por Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García con relación al mejor derecho propietario, sin que esa pretensión de mejor derecho propietario haya sido peticionada en la demanda principal por parte de los accionantes, haciendo especial referencia al criterio expresado en el Auto de Vista de que la expresión de mejor derecho propietario constituye un error meramente formal que no afecta lo sustancial de la Sentencia apelada. Asimismo el recurrente considera que ha sido violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez de la causa ha otorgado más de lo pedido a las partes en su demanda, es decir ha dictado una Sentencia ultra petita, violándose las formas esenciales del proceso, haciéndose procedente tal como expresamente lo señala el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil
Denuncia también como otro agravio la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación diferida, concedida mediante el Auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 170 de obrados, se ha omitido dar cumplimiento a lo establecido en el art. 25 núm. II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Indica que el art. 3 del Código de Procedimiento Civil señala los deberes de los jueces y de los Tribunales, quienes deben cumplir a cabalidad estos deberes, sin embargo en el caso de Autos, el tribunal de Alzada no ha cumplido con el num1 ) del art. 3 del Código adjetivo, vulnerándose también el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de nulidad todo lo obrado y el derecho al debido proceso del recurrente, derecho fundamental contenido en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado, razón por la que solicita que en resguardo y protección de esos derechos, en virtud al recurso de casación o nulidad en la forma, contra el Auto de Vista de 31 de Octubre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia de correcta aplicación de las normas vulneradas y con la facultad contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil dictare resolución anulando obrados.
EN EL FONDO
El recurrente acusó la vulneración de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil porque el Juez de la causa al dictar la Sentencia omitió valorar las pruebas existentes en obrados, aplicándose indebidamente el art. 1453 num1) del Código Civil, efectuó una interpretación meramente subjetiva y errada 87, 106, 110 y 138 del Código Civil. Manifiesta que en cuanto a la valoración de la prueba la parte demandante adjuntó la prueba literal cursante de 1 a 9 de obrados que evidencia la compra venta del lote de terreno, inmueble que también fue registrado en Derechos Reales, sin embargo, el Tribunal de Alzada no considera que al contestar la demanda formulada contra el recurrente, de ninguna forma se cuestionó la eficacia del contrato escrito entre el demandante y sus vendedores Hernán Menacho Hurtado y Lenny María Hoyos de Menacho porque en la demanda los demandantes realizan una confesión espontánea cuando reconocen que sus vendedores le entregaron solamente la parte delantera del inmueble, la misma que cursa en el acta de entrega, pruebas que no han sido consideradas ni por el Juez de la causa tampoco por el Tribunal de Alzada. Manifestó que esta omisión en la valoración de dichas pruebas ha traído como consecuencia la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil en mérito a que el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación de la parte de atrás del inmueble; decisión que tomó sin considerar la confesión espontánea de los demandantes, ni tampoco considero el art. 1454 del Código Civil que establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produce la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. Indicó que esos agravios fueron expuestos al momento de interponer el recurso de apelación pero que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, limitándose a decir que los demandantes han cumplido a cabalidad la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer a cuales pruebas se refiere.
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