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TSJ

AS/0418/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 418/2015-RA

Sucre, 25 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 58/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Fernando Castro Guerra y otros

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014 cursante de fs. 534 a 552, Fernando Castro Guerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013, de fs. 481 a 486, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guido Vaca Domínguez y Cándida Téllez Romero contra el recurrente, Luís Fernando Pérez León, William De La Vega Chavarría, Mireya Apaza Pamuri y Osmar Cáceres, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación a los arts. 23, 171 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 02/2012 de 6 de marzo, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Ichilo Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Fernando Castro Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; Luis Fernando Pérez León, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación a los arts. 23 y 39 inc. 1) todos del CP, condenándole a la pena de 15 años de presidio; asimismo, impuso a cada imputado el pago de multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 500.

Por otro lado, declaró a William De la Vega Chavarría, Mireya Apaza Pamuri y Osmar Cáceres, absueltos de culpa y pena, al primero del delito de Complicidad, Encubrimiento y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 23, 171 y 132 del CP, y a los dos últimos, del delito de Encubrimiento sancionado por el art. 171 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fernando Castro Guerra y Luis Fernando Pérez León (fs. 391 a 397 y 398 a 402, respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la sentencia apelada.

c) El 5 de agosto del 2014 (fs. 533), fue notificado el recurrente Fernando Castro Guerra, con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

d) Por Auto 52/2015 de 3 de marzo (fs. 563 a 567), se declaró la extinción de la acción penal respecto al coimputado Luís Fernando Pérez León y se ordenó el archivo de obrados, así como el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra, decisión judicial que quedó ejecutoriada.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al argumentar que: “la intención de ir a una fiesta o reunión de personas portando un arma de fuego en su cuerpo, desde el inicio ya tiene la dolosa intención y seguridad de ejecutar el hecho, ahí está la alevosía y desventaja” (sic), no obstante que en todos los puntos de hechos probados de la Sentencia no existiría la agravante de homicidio (alevosía), hizo una interpretación personal y sesgada que desnaturaliza el concepto real de lo que es la alevosía; por lo que refiere que solicitó la aclaración de expresiones oscuras en razón a que el Tribunal de apelación habría extractado de la Sentencia Constitucional 1365/2005, que toda autoridad que conozca un reclamo y resuelva una situación jurídica debe exponer los motivos que sustentan su decisión; razón por la cual habría solicitado que se le explique: i) cómo se aplica al caso de autos el propio fundamento del Tribunal de alzada referido al carácter objetivo y subjetivo del delito, así como la diferenciación ente asesinato y homicidio, toda vez que conforme expresa el recurrente, ese argumento demostraría que su conducta se adecúa más al homicidio y no al tipo penal de asesinato, ii) porque indica el Auto de Vista que en el delito de asesinato existe mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, y se aclare en qué momento se convirtió en malicioso y peligroso; iii) el argumento referido a que desde el momento que una persona sale de su domicilio, se tendía el elemento doloso pues el sujeto activo tendría la intensión y seguridad de ejecutar el hecho, agregando que los hechos probados demostraron que su persona eludió el uso de arma en todo momento y que hizo dos disparos al aire y el tercero que impactó con la víctima lo hizo en circunstancias que estaba siendo agredido en el suelo por Zaido Vizcarra, quien intentaba quitarle el arma; iv) qué hecho o circunstancia del proceso determinó el móvil del delito de asesinato. Agrega que también solicitó se complemente los hechos cualitativos que el Tribunal de alzada dice agravan su situación jurídica, inexistentes para el recurrente porque el grupo del occiso era de 15 o 20 personas aproximadamente, mientras que él se encontraba solo con un amigo huyendo para evitar ser agredido por la turba.

Con estos antecedentes, refiere que su solicitud de explicación y complementación, fue rechazada por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que el fallo recurrido no merecía mayor aclaración ni complementación, porque era claro, aspecto que cuestiona pues el fallo no es claro cuando considera que la intención de ir a una fiesta o reunión portando arma de fuego, implica que uno tiene la dolosa intención y seguridad de ejecutar el hecho y que ahí está la alevosía y ventaja.

2) Aduce que el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba por los siguientes aspectos: i) No analizó la existencia de causales de justificación, tampoco revisó las declaraciones de los imputados, menos ponderó los hechos probados por la Sentencia, como el hecho de que sus acompañantes ante la persecución del numeroso grupo de la víctima, tuvieron que huir, quedándose únicamente con su amigo Luís Fernando Pérez León, incurriendo en inobservancia de lo dispuesto por el Auto Supremo 30 de 26 de enero del 2007, referido a la facultad del Tribunal de apelación, para identificar fallas con relación a la valoración probatoria; ii) No observó que la Sentencia también incurrió en errónea valoración de la prueba, al realizar apreciaciones subjetivas e inexistentes, que también forman parte de una defectuosa valoración probatoria conforme lo dispuesto por los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 214 de 28 de marzo del 2007, que habrían establecido que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto; por lo que el impugnante refiere que en el caso de autos, un claro ejemplo de mala aplicación de las reglas de la sana crítica, es la presunción de un hecho inexistente por falta de pruebas, como sucede en el caso de autos, por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que la prueba de guantelete de Luis F. Pérez León salió positivo, esta prueba más allá de determinar en forma poco precisa la existencia de partículas de pólvora, no es suficiente para afirmar que haya manipulado el arma o ejecutado su ocultamiento; b) El haberse asumido la existencia de enemistad del recurrente con el occiso, constituyendo un aspecto que no fue discutido en juicio y sin la existencia de prueba alguna, lo que a decir del recurrente constituye una clara violación a la presunción de inocencia y las reglas de la sana crítica, constituyendo un defecto absoluto; c) Una supuesta fuga para pretender fundar la aplicación de la pena, sin considerar que en su condición de perseguido por una numerosa cantidad de personas, no era posible que pueda auxiliar a la víctima y que por su instinto de supervivencia tuvo que escapar del lugar, invocando en este punto el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2010, que habría establecido que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia este fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles, que analice arbitrariamente una prueba o que el razonamiento que haga sobre pruebas demuestre cosa diferente a la que se tiene como cierta. Por lo que refiere el impugnante que en el caso de autos existe violación de las reglas de la sana critica, por fundar una sentencia en hechos no ciertos como la ocultación del arma, la enemistad y la fuga; hechos que no habrían sido ponderados por el Tribunal de alzada.

3) Alega que el Tribunal de alzada no corrigió los argumentos del Tribunal de Sentencia, en cuanto a los hechos no probados, pues éste no habría observado que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que se prohíbe la presunción de culpabilidad; asimismo, no habría considerado que no se tomaron en cuenta las atenuantes o eximentes como las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y las agresiones, por lo que refiere que no se dio aplicación al art. 13 del CP.

4) Denuncia que el Tribunal de alzada no observó su deber de revisión de los fallos judiciales y convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues conforme a los hechos probados su conducta debió subsumirse al tipo penal de Homicidio; sin embargo, no se habría realizado el análisis correspondiente para la adecuación del tipo penal con su conducta, pues el occiso habría fallecido cuando con el fin de disuadir a sus perseguidores habría realizado dos disparos al aire y el tercero se habría dado en circunstancias que estaba en pugilato con Zaido Vizcarra, por lo que alega que conforme los hechos probados y las circunstancias obviadas, la acción era imprescindible y se debió considerar la existencia de caso fortuito que excluye la acción.

Haciendo referencia a fundamentos conceptuales de la alevosía, ensañamiento y las causas de justificación; alega que tanto el Tribunal de Sentencia como el de apelación, no hicieron ninguna valoración ni referencia a la existencia de causas de justificación, que a decir del recurrente se establecería del cuarto hecho probado, que refiere la persecución, una pelea y la desproporción entre los perseguidores (15 a 20 personas) y los perseguidos (2 personas); alega también que no existió provocación, pues refiere que conforme el primer hecho probado, su persona se acercó a la mesa del occiso a fin de calmar los ánimos; por otro lado, refiere que el único medio para defender su vida, fue tratar de disuadir la persecución con dos disparos al aire, una vez que fue atrapado cuando huía, por lo que fue inevitable usar otro medio de defensa; en cuanto a la racionalidad del medio empleado, refiere que en primer lugar de manera cauta hizo dos disparos al aire y que el tercero que impactó con el occiso fue casual, pues con el mismo no había tenido enfrentamiento físico hasta ese momento en el que se encontraba en pugilato con Zaido Vizcarra.

5) Arguye que el Auto de Vista no explicó porque “la intención del ir a una fiesta o reunión de personas portando un arma de fuego en su cuerpo, desde el inicio ya tiene la dolosa intención y seguridad de ejecutar el hecho” y que ahí estaría la alevosía y ventaja; defecto que a decir del recurrente constituye falta de determinación circunstanciada de la Sentencia y el Auto de Vista, previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fernando Castro Guerra y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015AS/0418/2015-RAFuente oficial