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TSJ

AS/0418/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 418

Sucre, 16 de junio de 2015

Expediente : 140/2015-A

Demandante : Honorable Cámara de Diputados

Demandado : Jaime Centellas Gamarra

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 594 a 597, interpuesto por Jaime Centellas Gamarra contra el Auto de Vista Nº 202/2014 de 3 de noviembre (fs. 589 a 590), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Cámara de Diputados contra Jaime Centellas Gamarra; el Auto de fs. 601 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 60/2011 de 17 de diciembre de fs. 524 a 531, por la que declaró probada la demanda de fs. 229 a 230, sin costas e improbada la excepción de prescripción, en consecuencia dispuso girar pliego de cargo contra el demandado para que dentro de 5 días cancele la suma de Bs.32.682,94.- (treinta y dos mil seiscientos ochenta y dos 94/100 Bolivianos), equivalentes a $us.7.295,30.-, más intereses penales y actualización de la deuda, debiendo actualizarse al momento del pago de acuerdo a los parámetros que el Banco Central de Bolivia aplica al mantenimiento de valor de los activos financieros en moneda nacional. Manteniendo las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el coactivado (fs. 535 a 536 vta.), mediante Auto de Vista Nº 202/2014 de 3 de noviembre (fs. 589 a 590), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 60/2011 de 17 de diciembre de 2011 de fs. 524 a 531, manteniendo firme y subsistente el Pliego Cargo Nº 060/2010 de fs. 532, sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 594 a 597, interpuesto por Jaime Centellas Gamarra, quien señaló que no se habría cumplido con el debido proceso, con la presunción de inocencia, al no existir en obrados los Informes Preliminares, el procedimiento de aclaración y el Dictamen del Contralor General de la Republica, exigidos por las Sentencia Constitucional Nº 21/2007 de 10 de mayo de 2007, incumpliendo los arts. 42.b), 43.a) y b), con el Decreto Reglamentario (DR) Nº 23318-A de la Ley Nº 1178 en sus arts. 51, 52 y 53, por lo que ante la inexistencia de los mencionados informes se debió considerase el caso fortuito o fuerza mayor por el estallido de un agarrafa de la imprenta que imprimía los formularios 002, para la entrega de materiales, provocando un grave incendio, razón por la cual su persona con autorización y firma del Jefe Departamental de Oficialía Mayor, el Director General Administrativo, el Despachador y el receptor de Material, entrego vales en sustitución de los formularios, causa por la cual se tuvo que contratar otra imprenta demorando así la impresión de los formularios 002, dichos vales fueron sustituidos por los nuevos formularios que se imprimieron, todo con autorización del personal jerárquico, advirtiéndose en merito a los informes Nº UAC 05/2006 de 3 de mayo de 2006 y Nº UAL 019/2006 que los vales y la documentación enviada por su persona deberían encontrarse en Auditoria Interna y Contabilidad, empero al no hallarse en dicha oficina debe presumirse que los mismos fueron destruidos o entre papelados, siendo responsabilidad de dicha oficina en contar con dichos documentos, pero a cambio existen los formularios que demuestran que los mencionados vales fueron transcritos en calidad de inversión o sustitución, demostrando así su inocencia, por lo que no merece ser acreedor de responsabilidad civil, señalando además que nos e dio lugar a la defensa, puesto que teniendo domicilio exacto en las oficinas de la institución se procedió a una simple publicación de fs. 20, que no fue realizada en un periódico nacional.

II. 3 Petitorio

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Criterio

"... el coactivado no acreditó con prueba de descargo suficiente lo ahora reclamado en casación, advirtiéndose por los de instancia la existencia de entregas irregulares mediante vales, entregas no autorizadas y registros en demasía, incurriendo en la conducta de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, establecida en el art. 77.h) de la Ley 1178, como detallaron los informes de Auditoria Interna Preliminar Nº UAI-AE Nº 003/97 C3, Complementaria Nº DAI-AE-04/98 C 3, debidamente aprobados por el Contralor General de la Republica, y los Informes Evaluatorios Nº IL/R134/L7 WA y Nº GPSL2/T266/S04, correspondientes a la Auditoria Especial sobre Movimiento de Materiales y Suministros en Almacenes, durante las gestiones 1994 y 1995. En este marco, es lógico concluir que no existe vulneración de norma alguna, tampoco existen razones suficientes para determinar aplicar una excepcionalidad cual es los motivos de fuerza mayor, al no haberse acreditado tal situación, siendo preciso además aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, lo que consta haber ocurrido".

Datos del proceso

Demandante
Honorable Cámara de Diputados
Demandado
Jaime Centellas Gamarra
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2015AS/0418/2015Fuente oficial