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TSJ

AS/0418/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 418/2016-RA

Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente : Chuquisaca 10/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Félix Almendras Ortuste

Delitos : Falsedad material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 246 a 250, Félix Almendras Ortuste, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 156/2016 de 18 de abril, de fs. 234 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Víctor Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 022/2015 de 27 de noviembre (fs. 152 a 164 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Félix Almendras Ortuste, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad; más costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, así como al pago de cien días multa a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día; y absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Almendras Ortuste formuló recurso de apelación restringida (fs. 182 a 186), resuelto por Auto de Vista 156/2016 de 18 de abril (fs. 234 a 238 vta.), que declaró improcedentes los dos motivos del recurso planteado; manteniendo en consecuencia, incólume el fallo apelado.

c) Por diligencia de 19 de abril de 2016 (fs. 239), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, e interpuso recurso de casación, el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Alega que los Vocales, al dar razón al Tribunal inferior también aplican erróneamente el art. 335 del CP; puesto que, sostienen la existencia del engaño o artificio en el hecho que se hubiera comprado la movilidad en la ciudad de Santa Cruz, mediante la suscripción del documento de compraventa de 22 de noviembre de 2008, el cual, en su cláusula sexta, ambas partes dan su consentimiento con todas las condiciones; oportunidad en la que, tal como el propio Tribunal de alzada lo reconoció, se entregó además un equipo de GLP al comprador, el cual es posible poner sólo a movilidades a gasolina. De donde se tiene que, tales autoridades, deducen una conducta de la lógica, suponiendo que al momento de transferencia se vendió la movilidad con un motor a gasolina, aspecto que era de entero conocimiento del comprador; quien en su declaración como testigo alegó que, cuando compró el vehículo constató los datos del documento con el vehículo, ya que estaba remarcado, era “igualito” no se notaba, entonces no se configuró el engaño o ardid; por lo cual, se tiene que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, el cual sostiene que ante la existencia de un contrato bilateral libremente suscrito, no se constituye el delito de Estafa y debe averiguarse en la instancia civil; por cuanto, para que exista dicho tipo penal, es necesario demostrar el artificio o ardid, que induzca en error al sujeto pasivo. Asimismo contradice el Auto Supremo 083 de 8 de marzo de 2002, cuya doctrina legal se refiere a que en el momento de suscribir el contrato no hay constancia de que el incriminado hubiese empleado engaño o artificios.

Agrega que además, los mismos Vocales reconocen la legalidad de los documentos de transferencia, sobre los cuales no existe observación alguna, tal es así, que su persona pudo cumplir con todos los pasos legales para transferir, entonces no pudo saber que la cosa comprada estaba adulterada; además que, el denunciante nunca reclamó sobre las características del motor ni mencionó que se le vendió con motor de gasolina, ello debido a que el comprador fue quien cambió el motor porque su persona le entregó con motor a diesel; y tampoco es fundamento para la comisión del delito de Estafa que su persona se hubiese negado a firmar el documento de 22 de noviembre de 2008; toda vez, que en ese momento no existió aun la disposición patrimonial porque dichos actos son muy distintos a la diligencia de reconocimiento de firmas que se dio el 24 de octubre de 2012; por tanto, no existe la relación de causalidad entre el tiempo de ejecución de dos actos, el primero del 2008 y el último de 2012.

2) Señala que en el segundo motivo de su apelación restringida, acusó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo la violación del art. 173 del mismo cuerpo legal; puesto que, toda la prueba presentada no fue valorada ni mencionada, pues si bien se tomó en cuenta la prueba documental de 22 de noviembre de 2008 como esencial; sin embargo, no se tiene constancia que la misma hubiese sido objeto de judicialización en el contradictorio, lo que denota actividad procesal defectuosa y violación a los derechos a la defensa y seguridad jurídica; medio probatorio que corresponde al contrato de compraventa que violó el principio de legalidad y el art. 330 del CPP; sobre lo cual, no pudo observar anteriormente, porque nunca se le corrió en traslado al no haberse judicializado; omisión que provoca defectos absolutos; a más que la víctima a sabiendas que la movilidad estaba remarcada, tal como declaró, compró la movilidad, lo cual acredita, que el comprador jamás fue objeto de engaño y menos cayó en error, y con mayor razón cuando se hizo constar que ese entregó un equipo de GAS GLP; entonces se puede asegurar que Víctor Quispe sabía de las características de la movilidad, por eso firmó el documento, a sabiendas que éste señalaba que el motorizado era a diesel, a lo que se suma la declaración del abogado que suscribió la minuta, quien señaló, que elaboró el documento con los detalles de todos los accesorios que se indica y hubo conformidad de ambas partes. Señala con relación a lo mencionado el Tribunal Constitucional dictó las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto, 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Félix Almendras Ortuste
Proceso
Falsedad material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2016AS/0418/2016-RAFuente oficial