Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 418/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.157/2016
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 116, interpuesto por la empresa constructora INSTACC, representada por su representante legal Edson Luis Vargas Rocha, impugnando la Sentencia Nº 188/2016 de 6 de abril, de fs. 104 a 106, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso que sigue la empresa recurrente contra la Gobernación Departamental de Chuquisaca, el memorial de contestación de fs. 127 a 129, el Auto de fs. 130 que concede el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 188/2016 de 6 de abril de fs. 104 a 106, anulando obrados hasta fs. 93 inclusive, debiendo procederse a trabar la relación procesal y calificar nuevamente el proceso conforme prevé el art. 354.I del Código de Procedimiento Civil, fijándose los puntos de hecho a probar para cada una de las partes.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Señaló que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca vulnera y desconoce la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439 en su numeral 4, la cual pone en vigencia el régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los arts. 105 al 109, que no ha sido considerado a momento de anular el proceso hasta el Auto Nº 634/2015 de 7 de diciembre.
Sostiene que la resolución impugnada no consideró los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, que pretende retrotraer el proceso en base a hechos controvertidos relacionados con el contrato modificatorio del proyecto “Construcción Electrificación Rural Alcalá – Sucre – Serrano - Icla (PAQ. PROYECTOS) Fase III Alcalá”; asimismo refiere que no se efectuó una valoración de la prueba aportada de fs. 9 a 51, acta de recepción definitiva, planillas y cartas de fiscalización del proyecto que plasma las modificaciones efectuadas en el proyecto, incluida el contrato modificatorio, acta, planillas y documentación que fueron debidamente firmadas por supervisión, fiscalización y comisión de recepción; pruebas que no fueron observadas a momento de responder la demanda, aspecto que hace a una aceptación de la pretensión.
Manifestó que la Sentencia impugnada viola el art. 105 de la Ley Nº 439, habida cuenta que la Ley debe señalar la sanción cuando un acto jurídico se ha formado y/o constituido en infracción de la Ley; que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, agrega que con el auto de relación procesal de fecha 7 de diciembre de 2015, debidamente notificada, no mereció ninguna acción, recurso u observación alguna.
Acusó la violación del par. III del art. 17 de la Ley Nº 025, ya que la infracción debe corresponder a una norma jurídica que atente con el sagrado derecho del debido proceso, que pueda causar indefensión a la parte y haya sido reclamada oportunamente, bajo conminatoria de convalidarse la infracción o errónea aplicación de la ley; en ese sentido la Gobernación Departamental de Chuquisaca no reclamó ninguna nulidad dentro del proceso.
Denunció también en la casación, la violación del art. 16 de la Ley Nº 025, porque la resolución impugnada sería manifiestamente contraria a la ley, al pretender la enmienda procesal arbitraria y sin fundamento legal. Asimismo, alegó la violación del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, ya que dichos presupuestos fueron desestimados por la sentencia, acusándola de descalificada y arbitraria, al no encontrarse debidamente fundamentada y motivada, atentando al debido proceso.
Finalmente, refiere la violación del debido proceso instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, citando jurisprudencia constitucional 0871/2010-R y 1365/2005-R, citada por la SSCC 227/2010-R de 19 de noviembre, agregando que la nulidad dispuesta provoca retardación y denegación de justicia.
I.1.3 Petitorio.
Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo que dicte resolución casando la sentencia recurrida conforme lo determinado en el par. V del art. 220 de la Ley Nº 439, y declarar probada la demanda contenciosa, o en su caso alternativamente declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado en que se dicte nueva sentencia.
I.2. De la respuesta al recurso
Que, corrido en traslado, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, responden al recurso de casación mediante memorial de fs. 127 a 129, que en lo principal expresa lo siguiente:
En relación a la violación del art. 105 del Código Procesal Civil, expresan que éste no hace referencia al principio de especificidad, haciendo referencia a los arts. 24. 3 y art. 6 de la misma norma legal, sobre las potestades y deberes que le concede el Código Adjetivo Civil para encauzar adecuadamente el proceso y que su objeto es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
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