Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 418/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 20/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Félix Chambi Zeballos
Delitos : Violación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo del 2017, cursante de fs. 199 a 201, Elizabeth Chambi Alanes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de junio del 2015, de fs. 156 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Satos Alanes Andia, en representación sin mandato de la recurrente contra Félix Chambi Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual y Amenazas, tipificados por los arts. 308, 310 inc. 3), 277 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2014 de 11 de marzo (fs. 118 a 123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Félix Chambi Zeballos, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con la Agravante prevista en el art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia y absuelto de los delitos de Contagio Venéreo y Amenazas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Chambi Zeballos (fs. 139 a 150), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de junio del 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo.
c) Por diligencia de 23 de febrero del 2017 (fs. 204 vta.), fue notificada la parte recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, en su calidad de víctima, refiriéndose en principio a la diligencia de notificación realizada a su tío, informa que el mismo falleció conforme al certificado de defunción que adjunta a su recurso, por lo que, al haber cumplido la mayoría de edad, y habiendo tomado conocimiento de la diligencia de notificación, apersonándose interpone recurso de casación.
Como motivo de casación, haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesto por el imputado, el cual habría estado fundado en la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por presunta incorrecta valoración de la prueba y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, la recurrente refiere que en el caso de autos en ningún momento se violentó los derechos constitucionales del imputado, pues no se obtuvo la prueba de manera ilegal, por lo que a decir de la misma, no se podría hablar de una incorrecta valoración, la que además no fue demostrada, al respecto transcribiendo parcialmente el Auto de Vista impugnado, por el que, el Tribunal de apelación invocando el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, habría argumentado que no puede revalorar prueba; contrariando su propio argumento hubiere revalorizado prueba, anulando la Sentencia sin demostrar los defectos absolutos que sustenten su decisión, lo cual le causaría indefensión, al respecto transcribe el art. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Auto de Vista se limitó a describir los aspectos apelados en alzada; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 18 de febrero del 2004, el cual es transcrito en la parte pertinente que señala que el recurso de casación debe ser revisado excepcionalmente de oficio cuando existe violaciones flagrantes al debido proceso y defectos insubsanables o de Sentencia; aspectos que la recurrente señala no existen en el presente caso; también invoca el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero, señalando que el proceso contra el imputado en ninguna de sus partes habría estado viciado de defectos absolutos conforme lo dispuesto por los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
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