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TSJ

AS/0418/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018Penal
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 418/2018

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Cochabamba 71/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jorge Arteaga Maldonado

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 1806 a 1810 vta., Jorge Arteaga Maldonado, opone excepción extinción de la acción penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular de Teresa Carvalho Rivero de Guzmán, Alfredo Martin Guzmán Carvalho y Roció Peñaranda Gamarra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 274 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El imputado Jorge Arteaga Maldonado, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:

Señala que el hecho data de 1 de octubre de 2009, según la intervención policial preventiva y de acción directa, también refiere que a fs. 1, consta el aviso de inicio de investigación. Asimismo, expresa que cursa en documentos probatorios que adjunta, que el 3 de octubre de 2009 se llevó audiencia de medidas cautelares; por otro lado, hace referencia a que no tiene rebeldía declarada como se establecería en el certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), siendo que de esa manera se acredita el inicio del cómputo para la prescripción, de acuerdo al art. 30 del CPP; también, señala que el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la interrupción de la prescripción se da por la declaratoria de rebeldía del imputado.

Bajo esos antecedentes señala que se ampara en la normativa establecida en el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), para establecer que se delega a los Jueces o Vocales, el plazo razonable; aspecto que, también se encuentra regulado por el art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por otro lado, manifiesta que art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el art. 9.3, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político y el art. 115 dela CPE, que señalan el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas; de la misma forma expresa que para la Corte interamericana, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan a largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. Para lo que, el Estado ha creado mecanismos que constituyen un límite material al Estado, siendo uno de ellos la prescripción de la acción, que doctrinalmente significa la cancelación del derecho que tiene el Estado para ejercer su potestad represiva; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 1971/2013 de 16 de julio.

Refiere la normativa que hace la materia prevista en los arts. 27 inc. 8), 308 inc. 4) con relación al 29 del CPP, que establecen la prescripción por el transcurso del tiempo; posteriormente señala que el art. 30 del CPP, señala como inicio de la prescripción la media noche del día en que se cometió el delito, que en este caso es el 1 de octubre de 2009, situación por la cual la acción hubiera prescrito de acuerdo al 29 inc. 1) del CPP en ocho años para los delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años, resultando que este plazo se venció el 1 de octubre de 2017, conforme el siguiente cuadro:

Pena prevista para el delito de Asesinato

Art. 29 inc. 1) del CPP

Art. 30 del CPP

Art. 31 del CPP

Cómputo

Prescripción

30 años

En 8 años para los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más de 6 años.

Media noche del día que se cometió del delito.

Se interrumpe por declaratoria de rebeldía, según el REJAP, no tengo rebeldía declarada

Del 01 de octubre de 2009 al 1 de febrero de 2018

8 años y 4 meses. Es decir 120 días más de lo que la Ley permite

Señala que esta petición la hace al amparo de los arts. 113.I.II y 115.I.II de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, de las Sentencia Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 010/2012, 0641/2015-S1 de 22 de junio; además, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por previsión del art. 410 del CP, consistentes en la Sentencia CIDH en el Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia Valle Jaramillo vs Colombia, voto concurrente razonado del Juez de la CIDH Sergio García Ramírez, el Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014.

Motivos por los cuales señala que el delito por el cual está siendo procesado vencía a los 8 años; en consecuencia, siendo que a la fecha ya venció dicho plazo solicita se declare extinguida la presente casusa.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 15 de febrero de 2018 (fs. 1812), conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y el art. 314 del CPP, se corrió traslado a la parte adversa teniendo como respuesta, la siguiente:

La representación del Ministerio Público mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2018 argumentó lo siguiente:

Refiere que a fs. 1795, consta que el impetrante el 18 de octubre de 2017 en la ciudad de Cochabamba presenta solicitud de prescripción con la misma argumentación, memorial que mereció una providencia para que se acuda a la vía pertinente. Posteriormente, analizado el memorial presentado el 8 de febrero de 2017 (Excepción de extinción de la acción penal por prescripción) señala que el mismo carece de fundamentación siendo que dicho presupuesto no solo es propio de la labor del Juez sino también para la parte recurrente; y en este caso, se advierte que no acompañó prueba idónea y pertinente, la cual posteriormente quienes administran justicia expresaran de manera adecuada a los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas se pronunciara conforme el art. 314 del CPP; toda vez, que el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada se encuentra previsto en los Autos Supremos 93/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-L de 6 de noviembre, 554/2016 de 15 de julio, 750/2016-RRC de 28 de septiembre y la Sentencia Constitucional 1306/2011.

La única puntualización que alega el recurrente es que no fue declarado rebelde, por lo que no existió interrupción del término de la prescripción; empero, no se advierte la referencia de que no se haya operado alguna causal de suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32 del CPP; sin adjuntar la prueba pertinente o las fojas donde se encuentran dichas actuaciones para demostrar lo afirmado; por lo que este, va en contradicción con lo establecido por los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio, 750/20116-RRC de 28 de septiembre, 593/2017 de 14 de agosto y las Sentencias Constitucionales 713/2010-R de 26 de julio y 1787/2014 S-3; por esas circunstancias, se debe tener en cuenta que las exigencias jurisprudenciales se encuentran enmarcadas en los arts. 308 y 314 del CPP, que señalan que el excepcionista tiene la caga respecto de la forma de presentación de toda excepción, que deberá presentarse con prueba idónea y pertinente de modo que permita al Juez o Tribunal emitir un pronunciamiento correcto sobre la pretensión planteada.

Por otro lado, refiere el entendimiento de la verdad material y sus límites, los cuales se encontrarían contenidos en la Sentencia Constitucional 1462/2013, de donde señala que no puede dejarse de lado, la exigencia del ofrecimiento probatorio que constituye, no solo como mero formalismo sino como requisito esencial para al cualquier solicitud en el ámbito jurisdiccional; por lo que exigir dicho cumplimiento no vulnera el derecho al debido proceso y menos al principio de verdad material, sino que al no hacerlo se vulnera el equilibrio armónico entre la carga procesal exigible a los fines del instituto de la prescripción.

Se advierte, que el excepcionista no cumplió con la carga de la prueba idónea y pertinente que demuestre la causa desde su inicio hasta la fecha no concurrirían causales de suspensión del término de la prescripción y al no haberlo hecho el Tribunal Supremo no puede realizar un análisis de fondo ni valoración alguna respecto a la dicha pretensión, argumento que se encuentra sustentado en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.

Sin bien, el impetrante realiza varias citas constitucionales y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos éstos últimos sin desarrollar cada una de ellas, no ha demostrado la existencia de dilaciones innecesarias que podría haber existido durante la tramitación del presente proceso penal; además, sin tomar en cuenta que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, efectivamente todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias; al respecto, la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero desarrollo los fundamentos para la prescripción en sentido de que la misma se traduce en los efectos que produce el transcurso de tiempo, sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Concluye señalando que al no existir una fundamentación coherente relacionada con la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586 hace ver que se debe declararse infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

Mediante decreto de 1 de junio de 2018, se establece que cumplido el plazo para la contestación de las partes, al ser la excepción a resolver de puro derecho, pase a despacho para dictar resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Arteaga Maldonado
Proceso
Asesinato y otro
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0418/2018Fuente oficial