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TSJReiteradora

AS/0418/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción / Prescripción / Debe existir una relación jurídica, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación

El recurrente, cuestiona que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010 realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), pues a criterio de este sujeto procesal, a partir de ese momento la parte actora se encontraba legalmente facultada pa...

Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 418/2019

Fecha: 24 de abril 2019

Expediente: SC-152-18-S.

Partes: TOTES Ltda. c/ La Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe.

Proceso: Cumplimiento de Obligación. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 383 vta., interpuesto por La Asociación de Co-propietarios del Condominio Sucumbe a través de su representante legal Juan Carlos Nogales Garrón contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 375 a 376 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por TOTES Ltda. contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 387 a 390; el Auto de Concesión de fecha 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 391; el Auto Supremo de Admisión de fs. 397 a 399; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 342 a 343 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda sobre cumplimiento de obligación interpuesta por TOTES LTDA., disponiendo que la parte demandada pague al tercer día de la ejecutoria la suma de $us.- 86.662.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe a través de su representante legal, mediante el escrito que cursa de fs. 502 a 510 vta., a la cual se adhirió la empresa TOTES LTDA. a través del escrito de fs. 356 a 358; a cuyo efecto Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 101/2018 de fecha 11 de julio de fs. 375 a 376 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, arguyendo que el demandado pretende introducir dudas en el proceso, olvidando su participación activa durante el proceso arbitral, en el cual se tiene sentado de manera indubitable que existió la relación contractual y el impago de la acreencia, pretendiendo destruir la verdad material con el simple y pueril argumento de que la falta de facturas aportadas al proceso, es muestra de la inexistencia de obligaciones de pago pendientes.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 379 a 383, interpuesto por la Asociación de co-propietarios del Condominio Sucumbe a través de su representante legal; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. En la forma.

1. En cuanto a la excepción de prescripción aduce que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, la cual habría sido realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), momento a partir del cual la parte actora se encontraba legalmente facultada para formalizar su demanda, empero como la notificación con dicha formalización recién se realizó en fecha 08 de julio de 2016, es decir después de cinco años, dicha facultad ya habría prescrito.

2. Reclama que al momento de emitirse el Auto de Vista, se ha vulnerado expresamente los arts. 115 y 117.II de la CPE, normas que consagran la garantía del debido proceso, pues en la fundamentación que da lugar al fallo y decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2017, no se habría hecho un análisis integral y completo de la normativa aplicable a la excepción de cosa juzgada, tal es así que contrariamente a lo afirmado en la resolución de alzada, el laudo arbitral, al ser un medio alternativo al proceso judicial, ya resolvió la pretensión deducida en esta causa, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada de conformidad a lo establecido por el art. 60.II de la Ley Nº1760.

3. Indica que el Tribunal de alzada ingresó en una contradicción absoluta al reconocer que la empresa TOTES ya habría iniciado y concluido una demanda arbitral sobre la pretensión que hoy se demanda, y sin embargo de dicha afirmación, expresó que el laudo arbitral no habría resuelto el fondo de la controversia.

4. Señala que para resolver la excepción de cosa juzgada se debe considerar y valorar si existió o no un fallo pasado en Autoridad de cosa juzgada sobre los mismos hechos y derechos, siendo irrelevante para el caso, cualquier otra apreciación subjetiva, más aun cuando el laudo arbitral base de la excepción resuelve el fondo de la causa, pues fue por ello que declaró improbada la pretensión de TOTES, lo que significa que este no demostró la existencia de obligación alguna, por lo tanto lejos de interpretar el laudo, únicamente corresponde pedir su ejecución.

5. Refiere que el Tribunal de alzada no motivó, ni fundamentó las razones por las cuales asumió confirmar el fallo de primera instancia, pues no se hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso y únicamente se giró en torno a la inexistencia de facturas, cuando en realidad eran otros los fundamentos que sustentaban su recurso de apelación, que por cierto no fueron considerados.

II.2. En el fondo.

1. Acusa la vulneración del art. 145 del adjetivo civil, señalando que en la parte considerativa del fallo recurrido no existe un examen de todos los elementos de prueba, menos la individualización de aquellas que dan lugar a formar la convicción del juzgador, tampoco se expresa cuáles de estas fueron desestimadas, menos el fundamento del criterio empleado en la valoración de las mismas.

2. En ese contexto, reclama que no se ha dado una correcta aplicación a las previsiones contenidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, al no existir una motivación o fundamentación de los hechos constitutivos sometidos a prueba, no existiendo una cita de la o las leyes en que se funda la decisión del juzgador a tiempo de fundamentar su fallo.

De esa manera, en base a estos y otros argumentos, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la sentencia y declarando probadas las excepciones planteadas.

Respuesta al recurso de casación.

1. Señala que el recurso de casación planteado en la forma es impreciso porque en su petitorio pide la “REVICATORIA” del fallo recurrido, extremo que lo hace improcedente.

2. Sostiene que el recurso de casación es incomprensible, pues el recurrente no explica que parte de los hechos corresponden al recurso en la forma y que parte al fondo.

3. Refiere que el representante de la parte recurrente debía acreditar su personería previamente a interponer el recurso de casación, empero al no haber acontecido aquello este recurso es improcedente.

4. Aduce que el recurso de casación en el fondo y en la forma debe ser declarado improcedente porque el mismo es una inadecuada y repudiada fusión, ya que no se ha diferenciado la forma del fondo.

5. Indica que el recurso del contrario, no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 271.I y 274.I, II y III del Código Procesal Civil, que exigen que el recurso en la forma deba ser expresado con claridad y precisión, especificación de las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.

6. En relación al fondo, señala que en el recurso del contrario el recurrente, no explica en que consiste la violación acusada, así como tampoco sustenta el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, pues no explica de qué manera debieron ser valoradas las mismas, además de limitarse a hacer referencia a diferentes preceptos normativos, sin que estos tengan relación con el proceso, lo que en consecuencia importa que dicha impugnación carezca de sustento legal.

7. Finalmente arguye que en el petitorio del recurso comete varios errores, pues en el mismo se solicita la “REVICATORIA” de la sentencia, palabra, que como se tiene dicho, no existe en el léxico de la Real Academia de la Lengua Española.

En ese marco, solicita que el recurso del contrario sea declarado improcedente en la forma e infundado en el fondo, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
TOTES Ltda.
Demandado
La Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe.
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".

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