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TSJReiteradora

AS/0418/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada emitió una Resolución incongruente, contradictoria e indebidamente fundamentada, debido a que al resolver los primeros agravios, concluyó que la absolución de la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada con relación a los delitos acusados; e...

Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 418/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente                 : La Paz 143/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani y otro

Delitos         : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 369 a 376, Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani y Nelson Mamani Arias, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2018 de 11 de julio, de fs. 360 a 363, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicanora Arias Ramos contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 30/2017 de 21 de marzo (fs. 283 a 298), el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani y Nelson José Mamani Arias, absueltos de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 332 del CP, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nicanora Arias Ramos (fs. 310 a 316, 323, 336 y 343 a 345), y el Ministerio Público (fs. 320 a 321 y 351 a 352 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 70/2018 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso del Ministerio Público, admisible y procedente el recurso de la parte acusadora particular, por ende, anuló anular la Sentencia por falta de valoración intelectiva de las pruebas, con la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1075/2018-RA de 21 de diciembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada respecto al primer agravio resuelto de la parte civil relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre las agravantes del delito de Robo Agravado y falta de subsunción del hecho penal a la norma, concluyó “en el punto de fundamentos doctrinales y de derecho el Tribunal a quo establecieron los motivos de absolución, también en el punto quinto de la Sentencia referente a los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado, sí establecieron los motivos de absolución sosteniendo que los objetos personales no pertenecían a la víctima”, aludiendo la parte recurrente que el Tribunal de alzada verificó que la absolución de la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, y que a criterio de los mismos resultaría evidente que el Tribunal de mérito realizó también una actividad intelectiva adecuada para conseguir dicho resultado. Añaden, que el Tribunal de apelación determinó “que la parte civil solo mencionó que se vulneraron los principios de subsunción y congruencia, no bastando referirlos sino detallarlos en qué no habría congruencia, siendo la carga de la parte apelante demostrar el agravio, por lo cual este aspecto no se considera como agravio”, por lo que consideran que para el rechazo del primer argumento no se advirtió ausencia de valoración de pruebas, es más se reconoce la lógica jurídica de su absolución; empero, cuestionan como fuese posible que el resultado final del Auto de Vista sería la anulación de la Sentencia, cuando el Tribunal de alzada habría reconocido justificación para el fallo, resultándoles una resolución incongruente.

Asimismo, aducen con relación al segundo argumento del agravio relativo a que los acusados reconocieron en sus declaraciones haber admitido el hecho, el Tribunal de alzada lo rechazó concluyendo que “no se puede obligar al imputado a declarar contra sí mismo” no considerándolo como agravio pues la declaración no puede ser usada en su contra.

Finalmente expresan que en el tercer agravio resuelto por el Tribunal de apelación respecto a la falta de valoración intelectiva de pruebas, señaló en primera instancia al Auto Supremo 86/2015 de 6 de febrero, referente a los parámetros de la valoración probatoria, para luego concluir “el a quo incurre en falencia al no cumplir la valoración probatoria, al no describir la prueba (fundamentación probatoria descriptiva) y no asignar el valor a cada medio de prueba individualmente y en forma posterior de forma conjunta (valoración probatoria intelectiva) constituyendo en infracción al art. 173 y 360 inc. 2) del CPP”, por lo que hacen constar que se vulneró el art. 398 del CPP, al no estar objetada o cuestionada la norma prevista por el art. 360 inc. 2) del CPP; añaden que el Tribunal de apelación omitió referir como habría ocurrido la falta de valoración de pruebas en relación a la Sentencia, limitándose a señalar normas jurisprudenciales sin ingresar a un verdadero análisis del agravio, peor no menciona como es que la Sentencia adolece de esa necesaria valoración, no existiendo una motivación adecuada, al no referir una sola prueba que no se hubiese valorado en forma integral, más aun cuando ya analizó la lógica de la Sentencia al haber arribado a su absolución por ausencia de elementos probatorios rechazando los primeros agravios, en consecuencia se vulneró el art. 124 del CPP, como tampoco hace referencia a la existencia de defectos absolutos que daría lugar a su nulidad, además confunden los argumentos por los cuales anulan la Sentencia en sentido que también refieren como causal una supuesta falta de enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio (art. 360 inc. 2), entremezclando con la falta de valoración de pruebas; por último refieren que ni se habría fundamentado las razones por las que no pudo ser posible reparar directamente la supuesta falta de valoración probatoria, cuando debía ser resuelta con los parámetros de especificidad, claridad, mediante un debido control de legalidad, menos aún se hizo alusión a la vulneración de principios o derechos constitucionales. A tal efecto invoca los Autos Supremos 444/2005 de 11 de noviembre y 122/2016-RRC de 17 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare la nulidad el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita nueva Resolución que confirme la sentencia absolutoria.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1075/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 388 a 390 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani y Nelson Mamani Arias, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani y Nelson José Mamani Arias, absueltos de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, bajo los siguientes argumentos:

La acusadora no tiene su domicilio en el terreno, ni vivió en las habitaciones precarias que dice ser de su propiedad, lo que si se evidencia es que ella se domiciliaba en ese entonces en la ciudad de La Paz tal cual se ve del memorial de acusación en la zona Bajo Llojeta; asimismo, se rescata de la declaración testifical de su hija Virginia Tapia de Conde, que manifestó que su madre ingresaba a la Isla una vez al mes, concuerdan con las declaraciones de los comunarios Benito Choque Ticona que declara que Nicanora Arias venía una vez al año, Félix Choque Mamani que declara que nunca vivió la víctima en la Isla y que sólo le vio en dos oportunidades, Bernardino Choque Ticona que indica que a veces veía a la víctima y que no sabe dónde se alojaba y por último Luciano Ticona hermano de la víctima que indicó que cuando venía Nicanora a la Isla se alojaba donde su hermano o él la alojaba.

La acusación manifestó que envió una carta notariada a los acusados para que desocupen su terreno y no desocuparon, deduciéndose que la víctima no vivía en ese lote que si bien fuera de su propiedad ella no se domiciliaba ahí, en ese entendido el primer presupuesto del delito de Allanamiento de Domicilio no se cumple, que sí se ingresó, se destechó las habitaciones precarias ubicadas en el terreno en cuestión por parte de los acusados pero el mismo se trataba de las habitaciones y los objetos aparentemente de posesión de Antonia Ticona (madrasta de ambas partes), no de la habitación de Nicanora Arias ni de sus pertenencias.

La acusación manifestó que hubieran ingresado los acusados y se hubieran apoderado del terreno construyendo un cuarto, aseveración que no fue probada.

La acusación manifestó que se habría forcejeado y violentado las chapas y cerraduras del bien inmueble, más posteriormente la misma testigo de cargo e hija de la víctima Virginia Tapia de Conde indicó que tendría candados las puertas al ingresar a los cuartos, clara contradicción y coherencia en detalles de las puertas de las habitaciones allanadas.

En cuanto al Robo Agravado, no se demostró que los objetos personales, enseres de cocina, muebles y artefactos pertenecieren a la víctima, en el curso del juicio oral la víctima no demostró quien sustrajo, como lo sustrajo, si hubo violencia en ese supuesto acto y si hubo amenazas para apoderarse de las cosas; al contrario, su testigo Virginia Tapia de Conde manifestó que cuándo llegaron ya no estaban las cosas, que estaba vacío, lamentablemente ambas testigos de cargo ingresan en contradicción cuando a la pregunta de cuando ocurrieron los hechos Virginia Tapia de Conde indicó que fue a mediados de septiembre de 2012 y Jhobana Perez indicó que fue a mediados de octubre, además de otras contradicciones descritas en el capítulo de análisis de las pruebas de cargo.

Si bien la acusación manifiesta que los bienes robados los retiene la acusada no fue comprobada por medio alguno, más al contrario Luciano Arias testigo de descargo indicó que lo tiene él.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

La acusadora particular Nicanora Arias Ramos interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

INOBSERVANCIA SOBRE LA APLICACIÓN DE REGLAS DE TIPICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, debiendo tenerse en cuenta el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; puesto que, el acusado no puede ser absuelto por un hecho que no esté contemplado en la acusación; sin embargo, la sentencia absolvió de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado previsto por los arts. 298 y 332 del CP, sin especificar las circunstancias agravantes del delito de Robo Agravado, para que en sentencia pueda fundamentar cuál la circunstancia no probada para dictar la absolución, cuando en su acusación particular individualizó el art. 332 inc. 2) y 4) del CP.

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, afirma que en la sentencia sólo existe una relación de pruebas haciendo relación a los testigos de cargo, testificales de descargo, literales de cargo, prueba de cargo de la acusación particular y pruebas de los acusados; empero, no existe la valoración intelectiva ni la valoración integral de las pruebas como lo exige el art. 173 del CPP. Que en el capítulo III de la Sentencia denominado fundamentos doctrinales y de derecho, se refiere sustancialmente a la subsunción donde debió analizarse los elementos constitutivos del tipo penal de Allanamiento de domicilio o sus dependencias, como la acción típica de ingresar arbitrariamente en domicilio ajeno, anotando erradamente la sentencia el art. 351 del CP cuando ello corresponde al delito de Despojo; asimismo, respecto al Robo Agravado considera que debió analizarse los elementos constitutivos previstos por el art. 332 del CP como la acción típica de apoderarse de cosa mueble con fuerza y las circunstancias agravantes que no fueron individualizados, debiendo analizar los elementos constitutivos del delito en general como la autoría, el dolo, tipicidad, culpabilidad, antijuricidad, móvil, escenario del hecho, etc., no existiendo análisis jurídico sobre la absolución forzando la figura de la duda e in dubio pro reo.

El Ministerio Público por su parte cuestionó:

La inobservancia o errónea aplicación de la Ley en relación al art. 332 del CP.

En la sentencia no existe la correspondiente valoración de las pruebas testificales y documentales.

Los imputados ingresaron al domicilio y al destechado del inmueble levantando un inventario de todo lo que se encontró en el lugar, configurándose así los delitos atribuidos que no fue valorado en la Sentencia.

II.3. De la observación al recurso de apelación y su memorial de subsanación.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 12 de septiembre de 2017 (fs. 341), observó los recursos de apelación restringida planteados a los fin de que citen concretamente las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cual la aplicación pretendida, invoquen separadamente cada violación e invoquen precedentes contradictorios, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad; en cuyo efecto, concedió el plazo de tres días perentorios a partir de su legal notificación.

Notificados con tal determinación los acusadores, particular (fs. 343 a 345), y fiscal (fs. 351 a 352 vta.), respectivamente presentaron memorial de subsanación a sus recursos de apelación restringida.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani y otro
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2019AS/0418/2019-RRCFuente oficial