Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 418
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 342/2018
Demandante: Juan Badir Nemer Aseff
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Materia: Laboral
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La Caja Petrolera de Salud (CPS), a través de Rubén Estrada Candia, en su condición de apoderado del Administrador Departamental La Paz Guido Ángel Pérez Medina, a su vez apoderado de la Directora General Ejecutiva y representante legal del Ente Gestor de Salud, Margarita Flores Franco; interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista Nº 45/2018 –SSA-I de 15 de marzo, cursante de fs. 186 a 187, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Juan Badir Nemer Aseff contra la institución recurrente, el escrito de respuesta de fs. 198 a 199, el Auto que concede el recurso de fs. 200, el Auto de admisión de 3 de agosto de 2018 corriente a fs. 206, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos adquiridos, incoada por Juan Badir Nemer Aseff contra la CPS, mereció la Sentencia Nº 231/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 160 a 167, dictada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción perentoria de pago. Sin costas; ordenado que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs26.387, por los siguientes conceptos: indemnización, desahucio, aguinaldo 2015 y segundo aguinaldo 2015, incluida la multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, el 30 de mayo de 2017 (fs. 172 a 173), la Sala Social y Administrativa Primera, mediante Auto de Vista Nº 45/2018 – SSA-I de 15 de marzo, de fs. 186 a 187, confirma la sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la CPS mediante el apoderado del representante legal, formule recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de Casación en la Forma.
Con los mismos argumentos que desarrollaremos en el acápite de Recurso de Casación en el Fondo, el recurrente plantea recurso de casación en la forma.
Recurso de Casación en el Fondo.
1. Tiempo de servicios.
Argumenta que en la apreciación de la prueba el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, haciendo referencia a los memorándums de contrato temporal por 80 y 87 días, con el cargo de auxiliar de oficina, pero para diferentes unidades de servicio, como la Unidad de Admisión y Fichaje y Almacén del Hospital Petrolero Obrajes La Paz; exclusivamente para trabajos eventuales y esporádicos; debido a la demanda extraordinaria de servicios.
Con los mismos argumentos, sostiene que en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho, concretamente en lo que respecta al trabajo bajo contratos a plazo fijo desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 3 de abril de 2015; habiendo sido contratado en forma indefinida desde el 10 de abril de 2015, concluyendo con su renuncia el 12 de octubre de 2015.
2. Causal de retiro.
El Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, convalida que el empleador se acogió al retiro indirecto, por acoso laboral, abusos, cambios de horario, malos tratos, hostigamiento e insultos; extremos que no fueron desvirtuados por el empleador, a quien le corresponde la carga de la prueba. Razonamiento que no considera que el trabajador nunca individualizó al supuesto acosador, limitándose en acusar a una institución de acoso laboral, sin que estos extremos hayan sido probados por el demandante. Sostiene que la CPS en su calidad de empleador, se encuentra facultada para alterar unilateralmente ciertas condiciones no esenciales de trabajo de sus dependientes, dada su naturaleza jurídica y técnica, de prestación de servicios de salud. En atención a estos argumentos, sostiene error de hecho en la apreciación de la prueba, más si se toma en cuenta que la única prueba recae en una simple carta privada firmada por el propio actor, que no se encuentra complementada con otra prueba; constituyéndose en una presunción judicial, que vulnera el art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3. Aguinaldo.
Con relación al Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar las pruebas que demuestran que este pago fue efectivizado dentro del plazo establecido por Ley (fs. 78, 138, 72 y 107); sin embargo, ante la falta de cobro por parte del demandante, el mismo fue revertido; por lo que no amerita ninguna multa por este concepto, como lo confirmo el Tribunal.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
Sobre los contratos a plazo fijo.
Considerando el principio de estabilidad laboral, podemos aseverar que el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; encontrándose determinada, esta excepción, por la naturaleza de la labor y no por la voluntad del empleador; ya que dejar a la voluntad del empleador, daría lugar a contratos a plazo fijo en labores propias y permanentes de la empresa, afectando la estabilidad laboral del trabajador y sometiéndolo a una constante incertidumbre, referido a su permanencia.
Para evitar esta inestabilidad, se dicta la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador prueba ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.
De esta disposición se puede destacar los siguientes puntos: 1. El contrato laboral por regla es indefinido, lo cual refuerza la estabilidad y la certidumbre del trabajador. 2. Su excepción es limitarlo en su duración si así lo impone la naturaleza de la labor, lo que resulta lógico porque no se puede obligar al empleador a mantener a un trabajador en forma permanente para una labor que por su naturaleza es temporal. 3. Si se pacta plazo fijo, el contrato debe ser necesariamente escrito, en cuyas cláusulas se explicará y justificará su ciclo para el Ministerio de Trabajo lo autorice, porque si fueran permitidos contratos a plazo fijo verbales, cómo podrá visarlos el Ministerio?. 5. Que la justificación de su renovación por otro plazo fijo debe ser supervisado y aprobado por el Ministerio de Trabajo, lo que se conoce como visación, aprobación o autorización, cuya finalidad es que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certitud que requiere el trabajador para su sustento y el de su familia. Infiriéndose que, sólo los contratos a plazo fijo son sujetos a visación y no los indefinidos que ya cumplen con el objetivo de estabilidad.
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