Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 418/2020
Fecha: 06 de octubre 2020
Expediente: SC-34-20-S.
Partes: Yolanda Ruiz Vda. de Fernández c/ Glover Ángel Fernández Ruiz.
Proceso: Nulidad de derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yolanda Ruiz Vda. de Fernández cursante de fs. 207 a 209 vta., contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero, cursante de fs. 201 a 204 de obrados pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de derecho propietario seguido por la recurrente contra Glover Ángel Fernández Ruiz, el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 213, el Auto Supremo de Admisión N° 331/2020 de fs. 222 a 223 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 38 a 40 vta. subsanada y de fs. 48 a 49 vta. 52, 62 y 66 Yolanda Ruiz Vda. de Fernández, inició el proceso ordinario de nulidad de derecho propietario contra Glover Ángel Fernández Ruiz, quien una vez citado según memorial cursante de fs. 74 vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose, de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 08 de julio de 2019, cursante de fs. 174 a 175 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 15 de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Glover Ángel Fernández Ruiz, representado legalmente por Isabel Margot Fernández Ruiz Vda. de Torrejón con memorial de fs. 182 a 184 dio lugar a que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 001/2020, de 06 de enero, cursante de fs. 201 a 204 de obrados, que REVOCÓ la Sentencia de 08 de julio de 2019 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de derecho propietario argumentando que debió primar el principio de verdad material recogido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y que resulta arbitrario decretar la nulidad de los contratos de transferencia de propiedad inmueble, sin especificar los vicios que acarrean su nulidad, esto es, la ilicitud del motivo y la ilicitud de la causa, máxime si tampoco se precisó las pruebas de respaldo.
Añadió que la demandante no forma parte de la relación contractual descrita en la Escritura Pública Nº 386/2007. Si se consideraba tercera interesada y en esa condición pretendía la escritura de referencia, debió integrar a la causa a personas intervinientes en la cadena de trasferencias, de las cuales no forma parte.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Yolanda Ruiz Vda. de Fernández en lo trascendental de dicho medio de impugnación señaló:
Que al momento de emitir el auto de vista los vocales olvidaron responder sobre el art. 296.VII del Código Procesal Civil, dado que dicha norma establece que el auto definitivo dictado en audiencia de conciliación tiene efectos de sentencia y cosa juzgada; sin embargo, el auto de vista no emitió pronunciamiento sobre esta resolución, dado que en la misma se refirió del 50% que ya tiene en su poder la demandante, sin embargo no se manifestaron en absoluto sobre descrito, habiendo desarrollado el Tribunal de alzada solo una relación de los hechos de lo referido en la audiencia de conciliación, pero no dijeron nada de los efectos que causa esta norma incurriendo en violación de la norma pre citada.
Adiciona que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista no expresó nada respecto al art. 1 núm. 2) de la Ley N° 369 de 01 de mayo de 2013, referente al maltrato psicológico del adulto mayor, que está agrediendo el demandado a una mujer de 86 años de edad, que es su madre, situación que no fue considerada por los vocales en la emisión del Auto de Vista.
Objetó que los vocales vulneraron los arts. 584 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, por cuanto, el demandado tenía la carga de probar el pago efectuado por la compra del 50 % de su inmueble, de hecho, no existiría un solo recibo ni factura que acredite el pago de la compra y venta, lo que demostraría que en realidad no efectuó pago alguno.
II.1. Contestación.
El destinatario de la pretensión no respondió al recurso de casación, como puede evidenciarse a fs. 212 del cuaderno procesal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La conciliación y los efectos de sentencia y cosa juzgada.
El art. 296. VII del Código Procesal Civil, sobre los efectos de la conciliación establece: “Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido”.
Cristian Tarifa Foronda, en su libro Conciliación y Mediación en el Derecho Boliviano, Editorial Arte & Papel, La Paz-Bolivia, 2010, pág. 122, sobre la conciliación y la cosa juzgada escribió: “La cosa juzgada, es una categoría jurídica de dimensiones notablemente extensas por lo que el presente trabajo no puede detenerse en el vasto análisis de tal figura. No obstante, de ello es menester indicar que la cosa juzgada es un estado jurídico de inalterabilidad de una resolución judicial o como dice Morales Guillen Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo.
La cosa juzgada, en aras no solamente de mantener la seguridad jurídica, sino también con miras a dar paz social evitando que un pleito sea conocido sucesivamente por una y otra autoridad judicial o arbitral, establece que una resolución judicial debidamente ejecutoriada no puede ser modificada por otra resolución que tenga el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes en conflicto”.
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