Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 418/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Santa Cruz 79/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Juana Delfina Paco Calisaya y
Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Fermín Choque Tórrez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, Fermín Choque Tórrez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 10 de 12 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Delfina Paco Calisaya y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 3 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, con la agravación tipificada en el art. 310 del CP, modificado por el art. 6 de la citada Ley Nº 2033.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 60/2019 de 19 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fermín Choque Tórrez, culpable del delito de Violación de Niño Agravada, imponiendo la pena de 25 (veinticinco) años de privación de libertad (fs.640 a 655).
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 665 a 675 vta.); y, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 10 de 12 de febrero de 2020, declarando admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 689 a 695).
Formulado el recurso de casación por el acusado (fs. 714 a 726 vta.), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 832/2020-RA de 8 de diciembre, admite el recurso (fs. 739 a 743).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por el acusado Fermín Choque Tórrez, admitido mediante Auto Supremo Nº 832/2020-RA de 8 de diciembre, únicamente respecto al tercer motivo identificado, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que:
El Auto de Vista impugnado incurre en fundamentación insuficiente respecto a los agravios de apelación restringida, por cuanto englobó en un considerando los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.4, 5 y 6 del CPP, expuestos en sentido que: a) La fundamentación de la acusación fue con pruebas que no eran periciales, como son las signadas con PP1, PP2, PP3 y PP4 y no fueron introducidas legalmente a juicio (art. 370.4 del CPP); b) No hace referencia a los hechos inexistentes denunciados (art. 370.5 del CPP); y, c) La valoración defectuosa de las pruebas indirectas que son irrelevantes para fundar condena, PD1 a PD11 y la valoración defectuosa de las pruebas PD12, PD13, PP1, PP2 y PP4 (art. 370.6 del CPP). Al efecto, invoca el Auto Supremo Nº 360/2012 de 28 de noviembre, como precedente contradictorio.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
Además, se deberá considerar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, por cuanto el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la Ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, este Tribunal emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
Sobre el tercer motivo de casación admitido con precedente contradictorio
Corresponde analizar si el Auto de Vista impugnado, incurre en fundamentación insuficiente respecto a los agravios de apelación restringida, al englobar en un Considerando los defectos de la Sentencia denunciados y previstos en el art. 370.4, 5 y 6 del CPP, detallados precedentemente en los incs. a), b) y c) del punto II Identificación del Motivo del Recurso de Casación y si, en consecuencia, es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 360/2012 de 28 de noviembre.
Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El Auto Supremo Nº 360/2012 de 28 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”.
Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado por el recurrente y admitido como precedente contradictorio, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente vinculada a la motivación, fundamentación y congruencia, de los Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida y que la omisión de esta obligación, inobserva las reglas del debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por lo que el incumplimiento constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
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