Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 418
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 191/2021-CF
Demandante: Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR
Demandados: José Daniel Kwacs Hara y otros
Proceso: Coactivo Fiscal
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1356 a 1360, interpuestos por Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (en adelante FNDR), a través de sus apoderados Enrique Edgar Guillén Pérez y Marco Antonio Aquiles Ibáñez Tórrez y de fs. 1377 a 1387, interpuesto por Alejando Javier Montaño Torres, apoderado de José Daniel Kwacs Hara, contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 4 de octubre de fs. 1346 a 1351, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el FNDR, contra José Daniel Kwacs Hara, Richard Rau Gómez y Douglas Ascarrunz Eduardo (en adelante el coactivado o los coactivados, según el caso); la contestación de fs. 1393 “A” a 1395, el Auto Nº 130/2020 de 16 de octubre de fs. 1396, que concedió el recurso; el Auto de 9 de abril de 2021 de fs. 1447, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda coactiva fiscal y tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la capital La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2019 de 5 de febrero de fs. 1252 a 1269, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 499 a 501, subsanada por escrito de fs. 503 a 505 e IMPROBADAS las excepciones de prescripción presentadas por los coactivados José Daniel Kwacs Hara y Richard Rau Gómez y dispuso: 1. Girar Pliego de Cargo (en adelante PC), sólo contra José Daniel Kwacs Hara y Richard Rau Gómez por la suma de $us53.941,98.- (Cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y un 98/100 dólares norteamericanos); 2. La exclusión del coactivado Douglas Ascarrunz Eduardo, con el levantamiento de medidas precautorias dispuestas en su contra y; 3. Emitió el PC N° 04/2019 de 5 de febrero de fs. 1270, contra José Daniel Kwacs Hara y Richard Rau Gómez, conforme lo dispuesto precedentemente.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación el coactivado José Daniel Kwacs Hara y el FNDR, interpusieron los recursos de apelación de fs. 1287 a 1301 y de fs. 1305 a 1309, respectivamente, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 84/2019 de 4 de octubre de fs. 1346 a 1351, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, sin costas.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del referido Auto de Vista, el FNDR y José Daniel Kwacs Hara, interpusieron los recursos de casación de fs. 1356 “A” a 1360 y de fs. 1377 a 1387, respectivamente, conforme los siguientes argumentos:
Recurso de casación de FNDR.
Aseveró que la determinación del Juez de instancia de excluir al coactivado Douglas Ascarrunz Eduardo, es infundada e incongruente con el principio de “verdad material”; toda vez que, dentro el proceso coactivo fiscal se presentó los informes de auditoría interna emitidos en la Auditoría Especial de Proceso de Retiro y Reincorporación de funcionarios de carrera del FNDR que recibieron el pago de salarios devengados, con la opinión legal de la Subcontraloría de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado y aprobación del Contralor General del Estado; acreditando que el coactivado Douglas Ascarrunz Eduardo omitió sus funciones, porque no realizó ningún acto administrativo que permitiera la atención del segundo recurso de revocatoria presentado por los servidores públicos despedidos.
Añadió que la situación del coactivado Douglas Ascarrunz Eduardo, se agravó al permitir que el Directorio del FNDR, emitiera la Resolución Administrativa N° 23/03 de 30 de julio de 2003, aprobando una nueva escala salarial del FNDR y suprimiendo los cargos de los servidores públicos, cuando tenía conocimiento que el recurso jerárquico interpuesto por los servidores públicos afectados, se encontraba pendiente de resolución ante la Superintendencia del Servicio Civil.
Argumentó que el Tribunal de alzada, no valoró correctamente los informes de auditoría presentados en el proceso y sólo se limitaron a señalar que son criterios técnicos que no constituyen una verdad jurídica inamovible; por lo que, aseveró que la determinación de los de alzada carece de fundamentación.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto legal el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo N° 15/2013 de 15 de marzo, girada en contra de todos los coactivados.
Recurso de casación de José Daniel Kwacs Hara.
En forma.
Falta de fundamentación y motivación.
Aseveró que el Auto de Vista recurrido, carece de motivación, fundamentación y congruencia conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) N° 0486/2010-R de 5 de julio y N° 2218/2012 de 8 de noviembre; toda vez que, se limitó a mencionar brevemente que la Sentencia apelada cumplió con los dispositivos legales y que los argumentos del apelante carecen de consistencia legal, sin fundamentar sobre la responsabilidad civil que se le atribuye y sin considerar que el despido fue ejecutado por la MAE que le antecedió.
Hizo notar que el Auto de Vista recurrido, omitió tomar en cuenta que cuando tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa N° SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, los ítems de los servidores públicos despedidos, ya fueron suprimidos por la MAE que le antecedió, demostrándose la “imposibilidad sobrevenida” para la reincorporación inmediata; asimismo, no se consideró que el FNDR no contaba con presupuesto para el pago de haberes devengados; aspectos que, acreditan la inexistencia de responsabilidad civil.
Refiriéndose al art. 31 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales (en adelante Ley SAFCO), señaló que en el proceso coactivo fiscal, no cursa dictamen expreso y taxativo emitido por el Contralor General de la Contraloría General del Estado (en adelante CGE), que apruebe los informes de auditoría interna y establezca la responsabilidad civil que se le pretende atribuir y proceda la acción coactiva fiscal; asimismo, no cursa aprobación expresa del Contralor General de la CGE, conforme exige el art. 3-1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; aspectos que, vulneraron la garantía del debido proceso y los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”.
Denunció que el Juez de instancia, negó su petición de oficiar al FNDR, para que remita al juzgado la prueba de descargo ofrecida al momento de apersonarse al proceso, vulnerando su derecho al debido proceso, defensa y acceso irrestricto a la justicia establecidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
Inadecuada valoración de los hechos.
Reiteró que, no cometió el cargo de “pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia irresponsabilidad de los empleados y funcionarios”, ni el daño económico al Estado, porque la MAE que le antecedió, fue quien despidió a los servidores públicos de carrera.
Reiteró que, en ninguna parte del Auto de Vista, se explicó sobre el cargo o sustento de la “pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia irresponsabilidad de los empleados y funcionarios”.
Reiteró que, el Auto de Vista recurrido, no ha considerado que cuando se emitió la Resolución Administrativa N° SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio, los ítems de los servidores públicos despedidos, ya fueron suprimidos por la MAE que le antecedió, demostrándose la “imposibilidad sobrevenida” para la reincorporación inmediata; asimismo, no se consideró que el FNDR no contaba con presupuesto para el pago de haberes devengados; aspectos sobre los cuales, se omitió pronunciamiento.
Aclaró que, si a la postre fueron pagados los sueldos devengados por períodos en los cuales no trabajaron los servidores públicos despedidos, no fue por su negligencia, imprudencia, ni desidia; sino porque las condiciones de ese momento, impidieron su reincorporación inmediata, situación que no fue advertida por el Tribunal de alzada; empero, las notas que cursan en el FNDR, demuestran que, en su permanencia en el cargo, se solicitó la asignación presupuestaria.
Reiteró que, se negó su petición de oficiar al FNDR, para que se remita al juzgado la prueba de descargo ofrecida al momento de apersonarse al proceso, para demostrar las gestiones realizadas para proceder con la reincorporación.
Hizo notar que, después de presentar descargos contra el Informe AI-RSS-IRC-0003.INF/05 de 19 de septiembre de 2003, nunca más tuvo conocimiento de ninguna actuación administrativa relativa al caso; aspecto que no fue considerado en el proceso y sólo tuvo conocimiento de actuaciones administrativas posteriores, cuando se notificaron con la demanda coactiva fiscal; asimismo, hizo notar que no le notificaron con los documentos mencionados en el exhorto suplicatorio, vulnerando su derecho al debido proceso y defensa previstos en los arts. 115 al 117 de la CPE.
En el Fondo:
Falta de fuerza coactiva en los documentos del proceso.
Citando el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, afirmó que los informes de auditoría interna o procesos sumarios administrativos, deben estar aprobados por el Contralor General de la CGE; en ese sentido, reiteró que en el caso de la especie, los informes de auditoría interna, legales y actuaciones ulteriores mencionados en el exhorto suplicatorio, no se encuentran aprobados por dictamen o resolución expresa y taxativa emitido por el Contralor General de la CGE, estableciendo la responsabilidad civil; por lo que, el proceso coactivo fiscal carece de fuerza coactiva, vulnerando la garantía del debido proceso y los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, porque no debió admitirse la demanda coactiva fiscal presentada por el FNDR.
En respaldo de lo reiterado, citó los Autos Supremos N° 094/2013 de 19 de diciembre y N° 308/2013, emitidos por las Salas Sociales Administrativa Liquidadora y Liquidadora Segunda, respectivamente y la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 21/2007 de 10 de mayo.
Prescripción.
Aseveró que de acuerdo al 40 de la Ley SAFCO, el cómputo de la prescripción inició entre el 3 de abril de 2003, cuando se despidió a los servidores públicos de carrera y el 18 de julio de 2003, cuando se emitió la Resolución Administrativa N° SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio, hechos generadores de la responsabilidad civil emergente del pago de sueldos devengados; así, cuando se notificó la demanda coactiva fiscal el 3 de agosto de 2016, el plazo de 10 años previsto para la prescripción, se encontraba vencido; empero, el Auto de Vista recurrido, señaló que el plazo corrió desde que la entidad coactivante obtuvo los informes de auditoría aprobados por el Contralor General de la CGE o desde el dictamen de responsabilidad civil y fue interrumpido por el coactivado Douglas Ascarrunz Eduardo mediante memorial de 19 de noviembre de 2013 de fs. 531; fundamento que es contrario al art. 40 de la Ley SAFCO y vulneró la garantía de “reserva legal” y el principio de “favorabilidad” instituidos en los arts. 109-II y 116-I de la CPE.
Citó doctrina y el Auto Supremo N° 008/2014 (no identificó la sala emisora), referidos a la prescripción y las causales de interrupción del término de prescripción en materia de responsabilidad civil y concluyó que, los supuestos hechos que motivan la acción coactiva fiscal, acaecieron hace aproximadamente 16-17 años y el FNDR no realizó ninguna actividad procesal judicial en su contra, correspondiendo declarar probada la excepción de prescripción.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda coactiva fiscal iniciada en su contra y probadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y de prescripción.
Contestación.
El coactivado Douglas Ascarrunz Eduardo, a través del escrito de fs. 1393 “A” a 1395, contestó el recurso de casación interpuesto por el FNDR, alegando que el recurso de casación del FNDR, es una repetición de los argumentos expuestos en su recurso de apelación y no cumple con la técnica recursiva requerida para el recurso de casación.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación del FNDR y se confirme el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta a su persona.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de abril de 2021 de fs. 1447, se admitió los recursos de casación de fs. 1356 a 1360 y de fs. 1377 a 1387, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación aplicable al caso:
Sobre el recurso de casación.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo determinado por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos señalados, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las “…leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”, proponiendo la solución jurídica pertinente; puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.
Por otra parte, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error "en el juzgamiento " que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error "en el procedimiento" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-V del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-I-3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; técnicamente, no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma.
Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.
El art. 40 de la Ley SAFCO, dispone: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).
De lo citado, se observa que el legislador estableció que:
1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (en adelante LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del PC, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.
2. El término de prescripción en 10 años.
3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.
4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, considerando la normativa específica que remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el Código Civil (en adelante CC); por ello, corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:
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