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TSJ

AS/0418/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
proceso contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 418/2021

Sucre, 10 de marzo de 2021.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 486/2020.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 322 a 327 vta., interpuesto por José Elmer Barrancos Barrientos, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 002/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 312 a 318 de obrados, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Elizabeth Lozano Vda. De Peñaloza, contra la parte recurrente, el Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 331 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 486/2020-A de 2 de diciembre de fs. 338 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 18/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 246 a 253 de obrados, declarando probada la demanda, modificando parcialmente la Resolución Administrativa N° 23-00540-10 de 13 de mayo de 2010:

1. Dejando sin efecto lo resuelto por la Administración Tributaria en la citada cláusula y en su lugar se dispone DECLARAR la prescripción de los Impuestos al valor Agregado (IVA e Impuestos a las Transacciones (IT), periodos julio, octubre y noviembre de la gestión 1987, enero, octubre y noviembre de la gestión 1988; e IRPE POR LAS GESTIONES 1987 Y 1988; IVA e IT por el periodo noviembre de la gestión 1992, asimismo ordenó a la Unidad de Cobranza Coactiva, continuar el proceso de ejecución Tributaria sobre los pliegos de cargo 23/1993 y 287/1995. Por otro lado, declaró la prescripción de la acción Administrativa Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al Impuesto IT periodo fiscal mayo/1992, en consecuencia, anula y deja sin efecto los Pliego de Cargo N° 23/1993 y N° 287/1995.

2. Manteniendo inalterable el segundo resuelve y por tanto incólume la declaración de prescripción del Impuesto IT periodo fiscal mayo/1992 y la nulidad del Pliego de Cargo 1256/1995.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la representante de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante de fs. 256 a 262 de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 002/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 312 a 318 vta., confirmó la Sentencia apelada de 31 de julio de 2017.

I.2 Motivos del recurso de casación

El mencionado auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 322 a 327 vta., interpuesto por José Elmer Barrancos Barrientos, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestado, en síntesis:

En la forma. - Manifiesta que el auto de vista ahora recurrido vulneró el debido proceso, en lo referente al principio de congruencia, así como en cuanto a los principios de fundamentación y motivación; a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, toda vez que, utilizando los mismos argumentos de la Sentencia de 31 de julio de 2017, emitió el Auto de Vista Nº 002/2020, confirmando la resolución apelada, sobre la base de normativa incorrectamente aplicada e interpretada, en relación a las medidas coactivas como causales de interrupción del cómputo de prescripción vinculadas con la ejecución tributaria por obligaciones impositivas, provocando de esta manera daño económico al Fisco.

Aclaró que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, por cuanto:

No señala el análisis ni la fundamentación necesaria para rechazar la supletoriedad exigida de la interrupción del cómputo de prescripción en Etapa de Ejecución Tributaria.

Asimismo, no expresa la norma de la Ley N° 1340 que determine la interrupción del cómputo de prescripción en Etapa de Ejecución Tributaria.

Por otro lado, no es congruente al no manifestarse sobre las acciones de cobro efectivas, realizadas por la Administración Tributaria; así como no motiva su decisión en derecho, señalando normativa que no es aplicable al caso.

Refiere que el auto de vista en su tenor denota contradicciones, como el reconocimiento de que en la norma (Ley N° 1340) no existe la interrupción del cómputo de prescripción por la aplicación de medidas coactivas y posteriormente desconocer el vacío normativo.

Por otro lado, alega que el Auto de Vista no guarda congruencia con los antecedentes del proceso administrativo que origina la resolución demandada por el Proceso Contencioso Tributario, pues resuelve declarar la prescripción, pese a que el SIN jamás dejó de ejercer su facultad de cobro de la deuda tributaria.

Expresó que la Sentencia y el Auto de Vista se apartaron de la línea jurisprudencial de la Sentencia N° 97/2014 de 6 de junio, así como las otras Sentencias Nros. 495/2013, 269/2016 y 78/2015, todas también emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos establecieron la aplicabilidad de la norma imperativa del Código Civil al existir un vacío jurídico en materia tributaria, respecto a la interpretación del cómputo de la prescripción en etapa de Ejecución Tributaria.

Por lo que en la inexistencia de argumentos y justificativos válidos, respecto a la prescripción en ejecución tributaria, trae consigo una afectación a los derechos de la Administración Tributaria.

En la forma. - Manifiesta, que existían dos fases claramente diferenciadas en materia tributaria: 1. La fase de determinación de la deuda tributaria hasta que quede firme; y, 2. La fase de cobranza coactiva de adeudo tributario. La primera fase, en la Ley N° 1340, sobre el tema de la prescripción se encontraba plenamente regulada en el Título I (de las normas tributarias) capítulo V (de la extinción) Sección Quinta (prescripción) de la Ley N° 1340. Respecto a la segunda fase de ejecución Tributaria (cobranza Coactiva), el legislador lo incluyó en el Título VII (cobranza Coactiva), del referido cuerpo legal.

Prosigue señalando que al tratarse de un proceso de cobranza coactiva correspondiente a los Pliegos de Cargo 23/93 y 287/1995, y al advertirse un vacío jurídico en la Ley 1340, respecto a la interrupción de la prescripción dentro el procedimiento de cobro de la deuda tributaria, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la citada norma, correspondía aplicar el art. 1492.I del Código Civil, que determina: “los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”; asimismo, el art. 1493 del mismo cuerpo legal dispone que: “la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, la Sentencia Constitucional SC 0992/2005 de 19 de agosto, estableció la aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 1497 del Código Civil, en cuanto a la oposición de la prescripción en cualquier estado de la causa, en este sentido, es que pese a lo dispuesto en el art. 307 de la Ley N° 1340 (CTB), cuando el contribuyente sea conminado al pago por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada y considere que ésta prescribió, puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo.

Conforme a la normativa legal referida, la prescripción de la ejecución tributaria, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de 5 años previsto en el art. 52 de la Ley 1340 (CTB); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los arts. 1492, 1493, 1497 y 1503 del Código Civil, por lo que, corresponde demostrar que no se operó la inacción o negligencia, desde la emisión y notificación de los pliegos de cargos, además al contrario del Juez Ad quem, vuestras Autoridades podrán advertir que existen diferentes actuaciones administrativas que tienen por objeto constituir en mora al deudor.

Asimismo, al encontrarse en etapa de ejecución la sanción establecida por la Administración Tributaria, y que fue de pleno conocimiento del recurrente, las solicitudes a las distintas entidades para tratar de realizar el cobro del adeudo, son acciones tendientes a hacer efectiva la recuperación de la deuda tributaria, al igual que en un proceso ejecutivo, coactivo civil cuando en ejecución de sentencia lo que se hace es realizar distintos actos preparatorios como oficios a distintas entidades para establecer los bienes que tuvieran y lograr embargos, etc., puesto que se trata de medidas coactivas que pretenden lograr el cobro de una deuda líquida y exigible, siendo que se encuentra en proceso de ejecución.

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Lozano Vda. De Peñaloza
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
proceso contencioso tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2021AS/0418/2021Fuente oficial