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TSJReiteradora

AS/0418/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente indicó que el Juez A quo siguió a letra muerta la solicitud de la parte contraria, así como el contenido de las pruebas sin aplicar la sana crítica vulnerando el art. 202 del Código Procesal Civil, referido a la fuerza probatoria del dictamen pericial, olvidando el deber de verif...

Proceso
División y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 418/2022

Fecha: 23 de junio de 2022

Expediente: O-31-22-S

Partes: María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi representadas

por Julio Juvenal Sanga Mayta c/Flory Estrada Velásquez de Aranibar.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 748 a 749 vta., interpuesto por Jesús Reynaldo Ayala Pacheco en representación de Flory Estrada Velásquez de Aranibar contra el Auto de Vista Nº 126/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 730 a 740, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Julio Juvenal Sanga Mayta en representación de sus hijas María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi; la contestación de fs. 752 y vta.; el Auto de concesión Nº 20/2022 de 10 de mayo, visible a fs. 753; el Auto Supremo de Admisión Nº 337/2022-RA de 23 de mayo, que sale de fs. 759 a 760 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Julio Juvenal Sanga Mayta en representación de sus hijas María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, por memorial de demanda de fs. 74 a 75 vta., subsanada a fs. 92 y vta., y fs. 96 a 97 vta., inició proceso ordinario de división y partición de inmueble ubicado en la calle Walter Zeballos Tobar entre Avenida al Valle y calle Pedro Maleto de la Urbanización “Villa Trinidad I”, lote signado con el Nº 9, Manzana “E-A” de 264 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0016930, y división y partición de alquileres de la suma de 17.000 Bs., dirigiendo la demanda contra Flory Estrada Velásquez de Aranibar, quien una vez citada, por memorial de fs. 183 a 187 vta., interpuso excepciones de impersonería en el apoderado, demanda defectuosa, trámite inadecuado, como también contestó la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal, misma que posteriormente fue declarada como no presentada.

2.- Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 4/2022 de 08 de febrero, corriente en fs. 696 a 708 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, reconociendo que el bien inmueble objeto de litigio corresponde en copropiedad en acciones y derechos en tres porcentajes; asignando el 46,87% para cada una de las demandantes María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi y el 6.26% del 50% del inmueble para la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar; en cuanto a la división y partición de los alquileres, declaró IMPROBADA.

Al no admitir cómoda división el inmueble, estableció que las codemandantes María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi tienen preferencia para adquirir la totalidad del inmueble, debiendo pagar a la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar el valor de sus acciones y derechos; en caso de que las codemandantes renunciaran a esa preferencia, la otra copropietaria podrá adquirir la totalidad del inmueble pagando el valor de las acciones y derechos, otorgando a las tres copropietarias un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia para que hagan valer las opciones de compra de las acciones y derechos; en caso de que ninguna de las copropietarias tengan interés en adquirir la totalidad del inmueble, dispuso que el inmueble sea sometido a remate y venta judicial para que su valor sea distribuido a las copropietarias en los derechos y acciones que se tiene recocidos.

Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar, mediante su apoderado en la persona de Remberto Wilson Castillo Calle, por memorial de fs. 712 a 713 vta., cuya contestación cursa a fs. 716 y vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 126/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 730 a 740, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación.

a) Indicó que la demanda de las actoras fue formulada en conformidad al art. 110 del Código Procesal Civil y pretenden la división y partición de un inmueble debidamente identificado, siendo la petición clara, precisa y positiva que cumple a cabalidad con lo dispuesto por el numeral 9) del citado artículo y la resolución define las superficies para cada una de las copropietarias.

b) Refirió que la recurrente al momento de contestar la acción ya opuso excepción de demanda defectuosa que fue resuelta en audiencia preliminar declarando improbada, como también por memorial de fs. 513 y vta., opuso incidente de saneamiento procesal, mismo que fue rechazado por Auto de 12 de octubre de 2021, cuyas resoluciones al no haber sido impugnadas, quedaron ejecutorias.

c) Afirmó que con el Testimonio Nº 1506/09 de 03 de agosto que cursa de fs. 47 a 49 vta., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 4.01.1.01.0016930, las demandantes acreditaron su derecho propietario cada una en el 50% sobre el inmueble de 264 m2; sin embargo, dicha asignación sufrió variación a consecuencia de un proceso de anulabilidad, cuya ejecutorial de ley cursante de fs. 52 a 70 de obrados, llegándose a reconocer derecho de copropiedad a la recurrente Flory Estrada Velásquez de Aranibar en una octava parte (1/8) del 50% del referido inmueble.

d) Indicó que según la prueba pericial realizada en la presente causa que sale de fs. 552 a 561, el perito estableció la superficie que corresponde a cada una de las copropietarias; para las codemandantes 46,87% equivalente a 123,75 m2 para cada una de ellas; para la demandada (recurrente) 6,26% que equivale a 16,50 m2; prueba pericial que no mereció observación alguna, habiendo sido la misma aprobada por Auto de 25 de octubre de 2021 a fs. 657.

e) Señaló que por la prueba pericial se estableció que el bien inmueble no es cómodamente divisible en tres fracciones, existiendo la realidad incontrastable que la demandada es propietaria de un porcentaje de 6,26% equivalente a 16,50 m2 con relación al total del bien inmueble y por esa área reducida que le corresponde se hace materialmente imposible la división física, no siendo evidente el argumento de que el Juez A quo a la ligera haya establecido la indivisión del inmueble.

f) Argumentó que en cumplimiento a las garantías jurisdiccionales, la recurrente fue debidamente citada con la demanda y ejerció su derecho a la defensa de manera amplia contestando la misma, interponiendo excepciones, incidentes y demanda reconvencional y no es verdad que en la tramitación de la causa no se haya observado el debido proceso, ni mucho menos la autoridad judicial se haya parcializado, argumentos que no tienen justificación legal.

4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo mediante su apoderado en la persona de Jesús Reynaldo Ayala Pacheco, mediante memorial de fs. 748 a 749 vta., el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1.- Bajo el rótulo de “ANTECEDENTES”, realizó una relación de los actuados del proceso, haciendo referencia al testimonio de transferencia Nº 1506/2009, informe pericial, folio real actualizado y, finalmente, a la Sentencia y Auto de Vista.

2.- Indicó que el Juez A quo siguió a letra muerta la solicitud de la parte contraria, así como el contenido de las pruebas sin aplicar la sana crítica vulnerando el art. 202 del Código Procesal Civil, referido a la fuerza probatoria del dictamen pericial, olvidando el deber de verificar los hechos de acuerdo a la verdad material previsto en el art. 1 num.17) del Código Procesal Civil que faculta adoptar las medidas probatorias necesarias aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.

3.- Denunció que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 126/2022 de fs. 730 a 740 no se pronunció al reclamo descrito anteriormente, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.

4.- Argumentó que el Ad quem continuó al igual que el Juez de primera instancia, a letra muerta la solicitud de la parte contraria, así como el contenido de las pruebas afirmando incorrectamente de que existe prueba suficiente respecto a los porcentajes que se encuentran debidamente determinados, sin tener presente que el informe pericial no es concluyente y el folio real no indica un porcentaje determinado de los tres copropietarios, incumpliendo el principio de verdad material previsto en el art. 1 num.17) de la referida norma adjetiva civil.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio solicitó se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia disponiendo que el Tribunal de segunda instancia vuelva a dictar Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante en el memorial de fs. 752 y vta., indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil y solo hace referencia a memoriales anteriores señalando de forma escueta que no se tomó en cuenta el principio de congruencia y vulneración del art. 202 de la indicada ley procesal referido a la fuerza probatoria del dictamen; sin embargo, el informe pericial de fs. 555 a 561, no fue observado por la parte demandada, habiendo sido aprobado en su integridad y con el planteamiento del recurso solo busca dilatar el proceso; sobre la base de sosos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

RECURSO DE CASACIÓN/ Es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi representadas por Julio Juvenal Sanga Mayta
Demandado
Flory Estrada Velásquez de Aranibar
Proceso
División y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 704/2018 de 23 de julio Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre Artículo 270.I del Código Procesal Civil entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia. Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: ‘Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0418/2022Fuente oficial