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AS/0418/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Cargas de la comunidad

La parte recurrente señalo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciarse del recurso de apelación de Emilse Toledo Audiver, referente a la indebida aplicación del art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron ...

Proceso
Determinación, división y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 418/2024

Fecha: 10 de mayo de 2024

Expediente: T-13-24-S

Partes: Carlos Alberto Zeballos Arnez c/ Emilse Toledo Audiver.

Proceso: Determinación, división y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 441 a 444, interpuesto por Carlos Alberto Zeballos Arnez, a través de sus representantes Danny y Luis Roberto, ambos Mamani Melendres contra el Auto de Vista N° 119/2023, de 29 de diciembre, cursante de fs. 421 a 426, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de determinación, división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Emilse Toledo Audiver; el Auto interlocutorio N° 18/2024, de 09 de abril, de concesión cursante a fs. 448 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 380/2024-RA, de 22 de abril, de fs. 455 a 457, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Carlos Alberto Zeballos Arnez a través de sus representantes Danny y Luis Roberto, ambos Mamani Melendres por escrito de fs. 54 a 57, subsanado por memoriales de fs. 98 a 99, 101 y vta., y 110 a 112, promovió proceso ordinario de determinación, división y partición de bienes gananciales, contra Emilse Toledo Audiver, quien una vez citada y al no haber comparecido, fue declarada rebelde mediante el Auto de 05 de mayo de 2023, corriente a fs. 120 y vta., purgando su rebeldía se apersonó, asumió defensa y contestó a la demanda, mediante memoriales de fs. 283 a 284 vta. y de 293 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 097/2023, de 30 de agosto, que cursa de fs. 363 a 366, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia 2° del municipio de Villa Montes - Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo:

1. La ganancialidad de la construcción y mejoras existentes en el inmueble denominado La Quinta, ubicado en la comunidad de Caigua Cantón Tarairi Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio mediante el contrato privado de compra venta de terreno de 22 de noviembre de 2007 de fs. 297 a 298, será dividido entre las dos partes a cada uno le corresponde el 50%.

2. Habiendo el señor Carlos Alberto Zeballos Arnez, transferido el inmueble denominado La Quinta, mediante contrato de 17 de septiembre de 2020, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 1 de Villa Montes de 17 de octubre de 2020, de fs. 307 a 309 de obrados, en el que no intervino la demandada Emilse Toledo Audiver, corresponde que se reconozca el 50% de las mejoras existentes en el indicado inmueble, cuyo valor se averiguará en ejecución de sentencia.

3. De las deudas o bienes pasivos se tiene la copia simple del documento privado de préstamo de dinero de 15 de diciembre de 2017, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 91 de la ciudad de La Paz de 06 de junio de 2019, por la suma de $us. 30.000, suscrito entre Rosario Zeballos Arnez como acreedora y Carlos Alberto Zeballos Arnez en calidad de deudor, que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, que será dividido entre las dos partes, correspondiendo que sea dividido entre las dos partes, debiendo pagar el 50% cada uno.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emilse Toledo Audiver y Carlos Alberto Zeballos Arnez, según memoriales de fs. 403 a 406 y de fs. 407 a 410 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 119/2023, de 29 de diciembre, saliente de fs. 421 a 426, que RECOVÓ parcialmente la Sentencia apelada excluyendo de la comunidad de gananciales como bien pasivo, al documento privado de préstamo de dinero por la suma de $us. 30.000, manteniendo en lo demás inalterable lo dispuesto en la sentencia, sin costas ni costos por ser ambas partes apelantes. Bajo el argumento de que:

El documento privado de préstamo de dinero de fs. 312 a 314 de obrados, no evidencia que hubiera sido para la atención médica de su hijo, ni mucho menos, en beneficio de la comunidad ganancial.

Que conforme a la aplicación del art. 191 de la Ley N° 603 debe excluirse de la ganancialidad ese préstamo de dinero, al ser una obligación personal del demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Alberto Zeballos Arnez, a través de sus representantes Danny y Luis Roberto, ambos Mamani Melendres, mediante escrito de fs. 441 a 444, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Zeballos Arnez, a través de sus representantes Danny y Luis Roberto, ambos Mamani Melendres, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración de los arts. 268 y 269 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establecen los requisitos de la contestación a la demanda y en caso de no hacerlo, los efectos son la declaratoria de rebeldía, pudiendo asumir defensa la parte demandada en el estado en el que se encuentre el proceso y que la autoridad judicial valorará la falta de contestación conforme la prueba aportada y producida por la parte actora; toda vez que los demandados no podían traer a colación nuevos hechos y/o presentar prueba en esa instancia, pues precluyó ese derecho; no obstante ello, en la audiencia de 03 de agosto de 2023, se hizo conocer que la demandada presentó memorial de contestación, adjuntando pruebas, atendido por el Juez A quo, incluso oficiándose a la Notaria N° 3 de Villa Montes, para que remita copia del documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Caigua Canto Tarairi, de 22 de noviembre de 2007, efectuando los reclamos legales al respecto, pues no solo se incorporó a la litis el bien, denominado La Quinta sino también un bien pasivo de dinero y dado el estado del proceso con la declaratoria de rebeldía, no podía contestar y menos presentar nueva prueba, quedando en indefensión encontrándose precluido su derecho, situación que no fue reparado por el Tribunal Ad quem, por el contrario se limitó a señalar que admitió toda la prueba relativa a los bienes que no llegaron a conciliar.

b) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciarse del recurso de apelación de Emilse Toledo Audiver, referente a la indebida aplicación del art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en error en la apreciación de las pruebas obrantes de fs. 308 a 314, de fs. 320 a 329, de fs. 330 a 340, de fs. 331 a 340 y de fs. 341 a 349, pues no se advirtió que las literales que utilizaron como fundamento, no fueron admitidas o consideradas por el Juez A quo, pues a instancia de este, conforme dispone el art. 427 inc. e) de la Ley N° 603, de oficio se llevó adelante la audiencia conciliatoria el 29 de agosto de 2023, para que las partes procesales llevaran consigo las literales pertinentes, acto que es confidencial conforme reconocen los arts. 65 y 66 de la Ley N° 025, así como en el “Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil”, aprobado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 122/2016, de 07 de noviembre; por lo cual, lo desarrollado, presentado y no acordado en la etapa de promoción de la conciliación, no puede ser considerado por los de instancia, más aún, cuando la etapa de presentar prueba precluyó conforme dispone el art. 335.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mucho menos prueba de reciente obtención; ignorando también aplicar lo dispuesto en el art. 196.II de la Ley N° 603, pues la parte demandada no probó con ningún elemento, que los recursos económicos por préstamo de dinero en la suma de $us. 30.000., no haya sido para contribuir a la comunidad de gananciales y al bienestar de sus hijos.

c) Errónea aplicación de la ley, respecto del recurso de apelación del demandante ahora recurrente, que el agravio ya fue expresado de manera inicial a través del recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de las resoluciones que fijaron los puntos de hecho a probar y otra que admitió prueba, sin considerar que el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior; por lo que, los agravios expuestos en su recurso de apelación no merecieron pronunciamiento, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo por tanto el Auto de Vista en agraviante al debido proceso, ante la ausencia y falta de fundamentación, motivación e incongruencia, establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

En tal sentido pide que se case el Auto Vista o en su defecto disponga se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, y sea con costas y costos.

Contestación a la demanda.

Mediante notificación de fs. 446, se puso a conocimiento de Emilse Toledo Audiver, del traslado con el recurso de casación planteado, entidad quien no contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Régimen de la comunidad ganancial establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El Auto Supremo Nº 982/2021, de 09 de noviembre emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)’. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.3’.

Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: ‘Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…’. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.’. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio’.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’ ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’.

Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’. La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.’ En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: ‘I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.’. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

III.2. De la Carga de la Prueba.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.

El art. 328.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas”.

La carga de la prueba no debe entenderse como un deber - obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria - necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.

Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el art. 1283 del Código Civil, sino, es coincidente en el caso de la materia con el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que de manera clara estipula que la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus afirmaciones efectuadas a tiempo de demandar y contestar u oponer excepciones.

III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

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CARGAS DE LA COMUNIDAD GANANCIAL/ Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario; es decir, para ser consideradas como tal, debe acreditarse que las deudas adquiridas por el cónyuge fueron utilizadas en interés de la familia, al demostrase lo contrario no serán consideradas en la comunidad ganancial.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Zeballos Arnez
Demandado
Emilse Toledo Audiver
Proceso
Determinación, división y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar

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