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TSJ

AS/0418/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 418/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 96/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, Jairo Dilan Godoy Quiroz de fs. 104 a 109 vta., impugna el Auto de Vista 64/2023 de 7 de julio, de fs. 95 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 4 de agosto de 2021 de fs. 73 a 74 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado, declaró a Jairo Dilan Godoy Quiroz, autor y culpable del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida de fs. 78 a 81, resuelto por el Auto de Vista 64/2023 de 7 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado vulnera sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente fundamentación, motivación y debido proceso respecto a los arts. 124 y 169 núm. 3) ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), que generó defecto absoluto, puesto que el Tribunal de alzada al declarar improcedente las cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso de apelación restringida, incurre en incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación al sostener y basarse que el acusado al haberse sometido al procedimiento abreviado, no se hubiera vulnerado ningún derecho por su manifestación voluntaria de aceptar la responsabilidad en el hecho endilgado, aspecto que tanto la Sentencia de grado y el Auto de Vista no tomaron cuenta otros medios o elementos de convicción que permitan sostener la imposición de la pena otorgada basándose ambas resoluciones en “…voluntad de someterse a juicio de procedimiento abreviado, reconociendo para ello su responsabilidad penal…”, sin advertir mayor fundamentación como exige el art. 115 con relación al art. 124 del CPP, vulneraciones que pueden ser subsanadas disponiendo la nulidad del Auto de Vista y la emisión de uno nuevo que contenga la debida motivación y fundamentación. Invoca los Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril, 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 1659/04-R de 11 de octubre, 1289/2010-R de 13 de diciembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jairo Dilan Godoy Quiroz
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0418/2024-RAFuente oficial