Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0418/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 418

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 168-2024

Demandante: Francisco Javier Claros Osinaga

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

Materia: Contencioso

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 810 a 814, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por el Gobernador Santos Quispe Quispe, a través de su apoderado Luis Alberto Vargas Limachi, en mérito al Testimonio de Poder N° 01/2023 de 18 de abril, de fs. 781 a 787, contra la Sentencia N° 05/2023 de 20 de junio, de fs. 797 a 807, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso de “Cumplimiento de obligación de pago, pago de intereses, daño emergente y lucro cesante”, que sigue Francisco Javier Claros Osinaga, que fue propietario de la empresa “Lubicentro Mobil”, contra la gobernación recurrente, la contestación de fs. 817 a 820, el Auto N° 88/2024 de 27 de febrero, de fs. 822, que concedió el recurso, el proveído de 20 de marzo de 2024 de fs. 829, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 05/2023 de 20 de junio, de fs. 797 a 807, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 141 a 143, subsanada de fs. 152 a 154, 164 a 164, 168 a 169 y 171, reconociendo únicamente la calificación de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), interés legal conforme los fundamentos expuestos, debiendo éstas ser calificadas en ejecución de sentencia e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad demandada; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

I.2. Recurso de casación.

Notificado con la sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por el Gobernador Santos Quispe Quispe, a través de su apoderado, Luis Alberto Vargas Limachi, formuló recurso de casación de fs. 810 a 814, argumentando:

Que, el Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en sus “Disposiciones abrogatorias y derogatorias”, dispone la abrogación del Decreto Supremo N° 29190 de 11 de julio de 2007, por lo que, en la sentencia se aplicó una norma que está abrogada.

Señaló que, el art. 86 del Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009, señala los documentos que forman parte de un contrato administrativo, los que no son sólo una formalidad, sino que están previstos en normativa que debe ser cumplida, no pudiendo aplicarse la ley sólo en parte, sino en su totalidad; que en ese sentido, se aplicó erróneamente la ley, vulnerando el principio de legalidad.

Arguyó que, la sentencia carece de fundamento normativo, no es claro el derecho que rige el caso, se genera contradicción, pues el art. 13 del Decreto Supremo N° 25964, entre sus modalidades de contratación no señala la de forma directa; además aluden que hubo irregularidades en la contratación por parte de los servidores públicos, indicando que esto debe determinarse por “cuerda separada”, conforme a las responsabilidades de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.

Argumentó que, se aplicó erróneamente la verdad material, que no es otra cosa que “la verdad real”, no se consideró la situación anterior al Estado Plurinacional de Bolivia, donde la corrupción era una característica de la institución pública, sobresaliendo en ello, la gestión del entonces Prefecto Alberto “chito” Valle, gestión deficiente y llena de irregularidades, hecho que es de conocimiento público; que no se puede respaldar la ilegalidad, dando validez a las vulneraciones a las normas en las contrataciones; la sentencia afirmó que existió un proceso de contratación, aludiendo que los pasos a seguir para ésta, son meros ritualismos procesales innecesarios, dando curso a las pretensiones sin que medie una contratación formal.

Señaló que, el demandante incurrió en deslealtad procesal, pues dentro de sus pretensiones solicitó el pago de un monto ya cancelado, como fue verificado por el Tribunal de primera instancia, hecho que debe ser sancionado conforme prevé el art. 24 numeral 7 del Código Procesal Civil.

Concluyó argumentando que, es responsabilidad del demandante haber iniciado el proceso en la vía civil, cuando la vía para conocer estos procesos es la contenciosa, por lo que, existe una errónea apreciación del Tribunal de instancia, al afirmar que no es cierto que se reclamaron sus derechos después de 22 años, pues, no se presentó el reclamo en la vía correspondiente.

Petitorio.

Solicitó, se emita auto supremo, casando la Sentencia N° 05/2023 de 20 de junio, sea con condenación de costas.

I.3.Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 29 de enero de 2024 de fs. 815, el demandante Francisco Javier Claros Osinaga, que fue propietario de la empresa “Lubicentro Mobil”, contestó al recurso de casación, mediante memorial de fs. 817 a 820, argumentado:

Que, el recurso incumplió con la carga procesal prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil, no explica de manera razonada si existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o si el Tribunal de instancia, incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de prueba, identificando la prueba o la norma legal incumplida.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Francisco Javier Claros Osinaga
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0418/2024Fuente oficial