Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0419/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 419 Sucre 10 de octubre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Julio Cristóbal Martínez Gonzáles.

Robo y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 79 a 81 interpuesto por Julio Cristóbal Martínez Gonzáles, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de agosto de 2005 de fojas 75 a 76, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de robo y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 331 y 332 numerales 1) y 2) el Código Penal, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba declaró en sentencia a Julio Cristóbal Martínez Gonzáles como autor del delito de robo agravado, incurso en los artículos 331 y 332 inciso 1) y 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio que deberá cumplir en el penal "El Abra" de esa ciudad, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. La sentencia indicada fue objeto de apelación restringida y resuelto por Auto de Vista de fojas 75 a 76 que declaró improcedente el recurso; asimismo, esta última resolución fue recurrida de casación, siendo éste recurso admitido por Auto Supremo de fojas 86 a 87.

CONSIDERANDO: que, Julio Cristóbal Martínez Gonzáles recurre e impugna el Auto de Vista de fojas 75 a 76, expresando:

Que la resolución cuestionada fue dictada fuera del plazo de los 20 días computables desde la fecha de la radicatoria, incumpliendo así con la norma prescrita en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, omisión que ha violado el principio de celeridad; y, 2) si el Tribunal de Alzada no pudo suplir las omisiones del recurso de apelación debió aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, otorgándole tres días para que subsane la omisión o corrija el error, esta omisión también constituye un defecto absoluto; sobre este último punto invoca el Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004 que se refiere, a que cuando existen defectos en la apelación se debe conceder el plazo de los tres días para que se subsane dicha omisión si la Sala detecto que no esta debidamente fundamentado el recurso o que éste era insuficiente debió otorgar ese plazo y no dejar en estado de indefensión.

CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación de fojas 79 a 81 se constata que no se ha tomado en cuenta la fecha de recepción de las actuaciones para el cómputo de los veinte días para dictar el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida; precisamente, mediante el sorteo se conoce al Vocal Relator, abre la competencia de la Sala y a partir de la fecha del sorteo se computan los veinte días; situación que se encuentra respaldada por el artículo 74 con relación al artículo 122 de la Ley de Organización Judicial, la falta del sorteo es causal de nulidad, razón que para el cómputo de los veinte días se toma en cuenta la fecha del sorteo y no así la fecha de la recepción de las actuaciones.

Con respecto al punto que precede se ha dictado el Auto Supremo Nº 102 Sucre 29 de marzo de 2006 que indica: "En cuanto a los plazos determinados por ley para pronunciar resolución.- que obedeciendo la competencia al criterio de reparto de los asuntos ante los Tribunales, mediante un sistema en virtud del cual se asignan los asuntos a los diferentes jueces, abriendo la competencia para conocer el asunto puesto a su conocimiento, correspondiendo al Vocal Relator designado por sorteo, el deber de resolver el asunto asignado. Asimismo, siendo los plazos procesales improrrogables y perentorios, se debe observar en su cómputo el cumplimiento del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal".

CONSIDERANDO: que, de la revisión del memorial de apelación restringida del recurrente y el A.V. impugnado, se evidencia que el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido establece que el apelante no especificó qué prueba fue objeto de una incorrecta valoración, ni fundamento jurídicamente sobre la interpretación y aplicación de los artículos 14, 20, 37, 38 del Código Penal así como tampoco habría expresado la aplicación que se pretende, empero este Tribunal olvida que precisamente dejó en indefensión al recurrente al no permitir que éste subsane o corrigiera los defectos mencionados, otorgándole los tres días previstos en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, para luego recién declarar inadmisible el recurso interpuesto; si el Tribunal de Apelación considera que el recurso de apelación no adolece de defecto alguno, pronuncia directamente la resolución resolviendo el mencionado recurso, pero ante los evidentes defectos del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada deberá hacer conocer al recurrente, precisando las carencias de forma, para que amplíe y/o corrija el recurso de apelación restringida, dándole un término de tres días computables a partir de su notificación, en caso de incumplimiento, el Tribunal de Alzada pronunciará la resolución declarando inadmisible el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del tema.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Cristóbal Martínez Gonzáles.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2006AS/0419/2006Fuente oficial