Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 419
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Erlan Julio Peña y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 72-73, interpuesto por los demandantes Erlan Julio Peña, Adrián Justiniano Guaristi y Antonio Semizo Antelo, contra el auto de vista Nº 270 de 25 de julio de 2002 (fs. 68-69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que siguen los recurrentes, contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, el dictamen de fs. 78-79, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 11 de abril de 2002, (fs. 51-54), declarando probada la demanda de fs. 11, disponiendo que la entidad demandada, reincorpore a los actores a sus fuentes de trabajo y cancele el importe de sus sueldos, desde febrero de 2001, hasta el momento de su reincorporación.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 270 de 25 de julio de 2002 (fs. 68-69), se revoca la sentencia y se declara improbada la demanda de reincorporación y pago de sueldos de fs. 11, sin costas.
Que, contra la referida resolución, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72-73, en el que acusan:
1.- En el fondo, denunciaron la interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 75 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y 11 de la L.G.T. y el "D.S. Nº 1952"; la violación de los arts. 4º de la L.G.T., 70 del Cód. proc. Trab., y 162 de la C.P.E., porque en ningún momento se estableció la liquidación de la Oficina Técnica del Plan Regulador (O.T.P.R.), no existe norma que refiera esa disolución, más por el contrario se operó la transferencia de dicha oficina a dependencias de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz.
2.- En la forma indicó que el Tribunal ad quem, concedió más de lo pedido por la parte apelante, puesto que ésta solicitó que se revoque la sentencia o anule obrados hasta el vicio más antiguo, mientras que el referido Tribunal revocó la sentencia y declaró improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:
I.- Respecto del recurso de casación en el fondo, tenemos que es evidente que en cumplimiento de los arts. 77 y siguientes de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, se determinó que las Alcaldías Municipales, son las responsables de los procesos de planificación estratégica del plan de desarrollo urbano y territorial, bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter participativo del mismo; estableciendo además, que está a su cargo, la formulación de esquemas de ordenamiento territorial y urbano, asignación de usos de suelo, determinación de patrones de asentamiento, edificación, urbanización, fraccionamiento y otros, implicando con ello que las antiguas O.T.P.R., que se instituyeron en diferentes ciudades del País, deban ser disueltas, porque las atribuciones que antes ostentaban pasaban a depender de los Municipios.
En ese marco, es que la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Ordenanza Municipal Nº 004 A/2000 de 10 de marzo de 2000, por el que aprueba la estructura orgánica del Ejecutivo Municipal, y posteriormente, mediante la Resolución Administrativa Nº 354/2000, de 12 de julio de 2000, establece que en el proceso de transferencia de la O.T.P.R. a la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial de la H.A.M., la Dirección de Planificación y la Unidad Central de Datos, de la O.T.P.R., dependerán de la Oficialía Mayor de Coordinación de la H.A.M., a través de la Dirección de Planificación y Programación.
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