Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 419 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Beni
PARTES: Henry CollinMc Murphy c/ Harold Lawrence Tuttle, Claudia Roca Rodríguez, Fabián Roca Rodríguez, Gustavo Rodríguez Tobías y Marco Antonio Montaño Suárez.
Robo Agravado y Atentado contra la Seguridad de los Transportes (Rechaza las solicitudes de extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal de fs. 2942 y 2944 presentadas por Claudia Roca Rodríguez, Harold Lawrence Tuttle y Fabián Roca Rodríguez, dentro del proceso penal seguido por Henry CollinMc Murphy contra Harold Lawrence Tuttle, Claudia Roca Rodríguez, Fabián Roca Rodríguez, Gustavo Rodríguez Tobías y Marco Antonio Montaño Suárez por los delitos de robo agravado y atentado contra la seguridad de los transportes, previstos y sancionados por los arts. 213 y 332 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por memoriales cursantes a fs. 2942 y fs. 2944 de obrados Claudia Roca Rodríguez, Harold Lawrence Tuttle y Fabián Roca Rodríguez, solicitaron la extinción de la acción penal con el argumento de que el presente proceso ingresó al Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2004, sin que hasta la fecha haya sido sorteado , en tal sentido solicitan se archive obrados conforme la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y conforme la última parte del art. 133 del nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 1970.
Teniendo en cuenta las afirmaciones precedentemente expuestas se viene a considerar las solicitudes de extinción de la acción penal interpuestas por Claudia Roca Rodríguez, Harold Lawrence Tuttle y Fabián Roca Rodríguez, a cuyo fin se tiene en cuenta el requerimiento del Ministerio Público de 11 de noviembre de 2004, cursante a fs. 2946 a 2949 de obrados, en el que se solicita el rechazo de las solicitudes de Claudia Roca Rodríguez, Harold Lawrence Tuttle y Fabián Roca Rodríguez de extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los encausados se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 15 de febrero de 2000, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1 y requerimiento fiscal de fs. 4 vlta., se tiene que la actitud demostrada por los sindicados ha sido la de obstaculizar la averiguación de la verdad, conforme se evidencia de los comparendos de fs. 24 a fs. 28 e informe de fs. 29 y vlta. al haberse ocultado maliciosamente para no ser notificados personalmente, circunstancia por la cual se tuvo que expedir mandamientos de apremio, con los cuales tampoco fueron habidos como se advierte de los mandamientos de fs. 31 a 34, luego de ello, la sindicada Claudia Roca Rodríguez por memorial de fs. 36 a 37 se apersona ante el fiscal asignado al caso solicitando que se archiven obrados e interpone una contradenuncia contra el denunciante Henry Collin McMurphy, cuya solicitud es rechazada por requerimiento fiscal de fs. 37 vlta. y que solo fue presentada con el objetivo de retardar el proceso, prueba de ello es que habiendo sido detenido el sindicado Harold Lawrence Tuttle en la localidad de San Borja, por las concesiones que le otorgó el jefe de policía de esa localidad, el sindicado logró darse a la fuga conforme se evidencia del informe de fs. 74 a 76, del policía asignado al caso, posteriormente es detenido el 23 de febrero de 2000, conforme se evidencia de la nota de descargo de fs. 80, formulario de declaraciones de fs. 82 a 84 y papeleta de detención de fs. 85 y vlta., concluidas como fueron las diligencias de policía judicial, las mismas se remitieron a conocimiento del juez mediante requerimiento fiscal de fs. 152.
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