Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 642/04
AUTO SUPREMO Nº 419 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Vargas Rico c/ COMIBOL
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-158 interpuesto por Claudia Yacy Torrico Herrera, en su condición de apoderada legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 202/04 de fs. 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos seguido por Rosa Vargas Rico en representación de Juan Vargas Rico, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 164-165, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia No. 34/2003 de fs. 114-115, por la que, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 98, declaró probada en parte la demanda de fs. 8; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 43.992.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldos devengados, vacación y aguinaldo, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 3.666.-.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fs. 146, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 141, confirmó la Sentencia de fs. 114-115, contra el que, Claudia Yacy Torrico Herrera, en su condición de apoderada legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) interpuso el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que en el recurso se acusa la violación de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y de los arts, 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos siguientes:
Acusa violación de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y arts. 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, alegando que, entre el demandante y la entidad a la que representa, existió una relación contractual de carácter civil conforme al contrato suscrito entre partes en el marco de los arts. 732 y 454 concordante con el art. 450 del Código Civil, negando que dicha relación se encuentre regulada por la Ley General del Trabajo, por cuanto no se pactó un horario determinado, no se fijó un salario pagadero cada 30 días sino un precio por los servicios prestados y, consiguientemente, no existió relación de dependencia laboral.
Por otra parte, alega infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría citado al Ministerio Público.
Concluye solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el momento en que el Fiscal sea notificado con la demanda.
CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y considerándolo desde el marco estricto y riguroso de las formas, es posible encontrar las deficiencias reclamadas por el señor Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 164-165, por el que se sugiere la improcedencia. Sin embargo, conforme ya se precisó por ésta Sala (A.S. Nº 025 - S. Social I, de 26/10/06; CONSIDERANDO II, primer párrafo), la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo (función dikelógica), a la vez de garantizar la uniforme interpretación de la Ley a los fines de la seguridad jurídica. Analizando el recurso desde ésta otra perspectiva y atendiendo que en el mismo se acusa expresamente la infracción de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y de los arts, 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ingresar a su análisis y consideración. Sin embargo y tomando en cuenta que en el recurso se acusan infracciones procesales que por su naturaleza, dado el caso, tienen efectos anulatorios, corresponde previamente expedir pronunciamiento sobre tales aspectos, en el marco de los siguientes fundamentos de orden legal:
1. No corresponde la nulidad impetrada por el recurrente en el marco de la infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil acusado en el recurso, por cuanto a partir de la instauración del nuevo sistema procesal penal en Bolivia, el Ministerio Público pasó a cumplir sus actuales específicos roles de persecución penal, de tal modo que el art. 127 del CPC fue expresamente modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, por la que se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado y, siendo así, mal pudo incurrirse en infracción de un dispositivo legal que a la fecha de inicio del proceso (3 de mayo de 2002) ya no formaba parte del sistema legal boliviano.
Mostrando 15 de 30 parrafos.