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TSJ

AS/0419/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 419

Sucre, 29 de octubre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: Maura Rivera Barrigas c/ Universidad Privada del Valle S.A

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-145, interpuesto por Carlos Pacheco Tapia, Vicerrector de la Unidad Académica Sucre en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., contra el Auto de Vista Nº 583/2006 de 4 de diciembre de 2006 de fs. 135-136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Maura Rivera Barrigas, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 147, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 46 de 6 de octubre de 2006 a fs. 84-85, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-14 y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 59-60 de obrados, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague a la actora la suma de Bs. 1.179.18, por concepto de veinte días de salarios devengados.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 583/2006 de 4 de diciembre de 2006 de fs. 135-136, se REVOCA totalmente la sentencia apelada y declara probada en todas su partes la demanda principal, disponiendo que la Universidad Privada del Valle pague a la actora por reintegro de beneficios sociales la suma de Bs. 10.907,10 por concepto de desahucio, indemnización y sueldo de veinte días, por los últimos dos años cuatro meses ocho días de trabajo, sin costas por la revocatoria.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 144-145, en el que el recurrente afirma que no existe disposición legal alguna que imponga el inicio de proceso interno previo para determinar la causal de despido, se confunde la condición de la trabajadora, que es de una empresa privada con la de una funcionaria pública, que el auto de vista al establecer que previamente para demostrar la causal de despido y no vulnerar el derecho de defensa de la actora, debía iniciarse un proceso interno y no vulnerar el derecho de defensa de la misma, interpreta erróneamente el art. 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa, porque la actora para hacer valer sus derechos acudió a la vía legal que es la jurisdicción laboral.

Concluye solicitando que se le conceda el recurso y se case el auto de vista de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:

El auto de vista recurrido, revocó la sentencia de primera instancia, en la convicción de que era necesaria la sustanciación de un proceso interno, con derecho a defensa de la trabajadora para que con certeza de los hechos se apliquen en conclusión las causales señaladas del art. 16 de la L.G.T., a falta de prueba eficiente del posible estado de irresponsabilidad de la actora, ya sea por mal trato a los alumnos, abandono de funciones, descuido del material de la institución, venta de joyas en horas de trabajo y otros aspectos, que supuestamente motivaron su destitución, al igual que el ad quem, se llega a la conclusión que el empleador no ha desvirtuado los derechos que reclama la trabajadora, faltando a la inversión de la prueba que rige en materia laboral, no existiendo por consiguiente, prueba eficiente en el proceso que justifique el despido intempestivo sin derecho a los beneficios sociales correspondientes.

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Criterio

Que, en la especie, queda claro que la entidad demandada, despidió a la actora, sin aplicar un proceso interno previo, hecho confesado espontáneamente en el mismo recurso, que justifique la aplicación pura y simple del art. 16 inciso e) de la L.G.T., sin derecho al cobro de beneficios sociales, sin presumir la inocencia ni garantizar el legítimo derecho a la defensa de la actora, conforme la previsión del art. 16 parágrafos I y II y 228 de la C.P.E. (abrogada), conducta unilateral y arbitraria, que es corregida por el ad quem, otorgando la tutela efectiva de los derechos sociales de la actora, en correcta aplicación de los principios del art. 3º inc. g), h), y j) del Cód. Proc. Trab., que orientan la legislación laboral, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 158 de la misma norma procesal, ajustándose dicha decisión a las disposiciones de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., por ser irrenunciables y de orden público los derechos de los trabajadores, no siendo suficientes los argumentos del recurrente, para enervar la aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que sustentan el fallo recurrido.

Datos del proceso

Demandante
Maura Rivera Barrigas
Demandado
Universidad Privada del Valle S.A
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2010AS/0419/2010Fuente oficial