Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 419
Sucre, 29 de octubre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: Maura Rivera Barrigas c/ Universidad Privada del Valle S.A
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-145, interpuesto por Carlos Pacheco Tapia, Vicerrector de la Unidad Académica Sucre en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., contra el Auto de Vista Nº 583/2006 de 4 de diciembre de 2006 de fs. 135-136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Maura Rivera Barrigas, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 147, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 46 de 6 de octubre de 2006 a fs. 84-85, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-14 y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 59-60 de obrados, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague a la actora la suma de Bs. 1.179.18, por concepto de veinte días de salarios devengados.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 583/2006 de 4 de diciembre de 2006 de fs. 135-136, se REVOCA totalmente la sentencia apelada y declara probada en todas su partes la demanda principal, disponiendo que la Universidad Privada del Valle pague a la actora por reintegro de beneficios sociales la suma de Bs. 10.907,10 por concepto de desahucio, indemnización y sueldo de veinte días, por los últimos dos años cuatro meses ocho días de trabajo, sin costas por la revocatoria.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 144-145, en el que el recurrente afirma que no existe disposición legal alguna que imponga el inicio de proceso interno previo para determinar la causal de despido, se confunde la condición de la trabajadora, que es de una empresa privada con la de una funcionaria pública, que el auto de vista al establecer que previamente para demostrar la causal de despido y no vulnerar el derecho de defensa de la actora, debía iniciarse un proceso interno y no vulnerar el derecho de defensa de la misma, interpreta erróneamente el art. 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa, porque la actora para hacer valer sus derechos acudió a la vía legal que es la jurisdicción laboral.
Concluye solicitando que se le conceda el recurso y se case el auto de vista de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
El auto de vista recurrido, revocó la sentencia de primera instancia, en la convicción de que era necesaria la sustanciación de un proceso interno, con derecho a defensa de la trabajadora para que con certeza de los hechos se apliquen en conclusión las causales señaladas del art. 16 de la L.G.T., a falta de prueba eficiente del posible estado de irresponsabilidad de la actora, ya sea por mal trato a los alumnos, abandono de funciones, descuido del material de la institución, venta de joyas en horas de trabajo y otros aspectos, que supuestamente motivaron su destitución, al igual que el ad quem, se llega a la conclusión que el empleador no ha desvirtuado los derechos que reclama la trabajadora, faltando a la inversión de la prueba que rige en materia laboral, no existiendo por consiguiente, prueba eficiente en el proceso que justifique el despido intempestivo sin derecho a los beneficios sociales correspondientes.
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