Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 419/2013
Sucre: 16 de agosto 2013
Expediente: LP-70-13-S
Partes: Mario Perales Palacios y otra. c/ Carlos López Aguilar
Proceso: División, partición y entrega de bien inmueble
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carlos López Aguilar por intermedio de su apoderada Ricarda Chacón Arce de fs. 193 a 194, impugnando el Auto de Vista Nº 080/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de División, Partición y Entrega de Bien Inmueble, seguido por Mario Perales Palacios y Graciela Palacios de Perales, contra Carlos López Aguilar, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil – Comercial de La Paz, emitió la Sentencia cursante de fojas 164 a 165 vlta., declarando PROBADA la demanda de división y partición de fs. 1 a 2, subsanada de fs. 19 a 20. En su mérito; no admitiendo cómoda división, se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la pública subasta del bien inmueble discutido, para que con su resultado se proceda a la partición del producto en dos partes iguales para ambos contendientes.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ricarda Chacón Arce como Apoderada de Carlos López Aguilar de fs. 172 a 173 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080 de fecha 11 de marzo de 2013, cursante de fojas 189 a 190, CONFIRMA la Sentencia de fecha 20 de abril de 2012 cursante de fs. 164 a 165 vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Ricarda Chacón Arce en su condición de apoderada de Carlos López Aguilar, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Luego de referir lo que doctrinalmente representan la utilización de los términos “violación de la ley”, “interpretación errónea”, “aplicación indebida de la ley”, refiere que en el primer caso consistiría en “inaplicar una norma legal vigente” y en el caso no se habría aplicado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. Que, en su apelación de fecha 30 de agosto de 2012 habría fundamentado su apelación de fs. 102 y que hubiera sido concedida en el efecto diferido, referida a la no recepción de la prueba testifical, aspecto que no hubiera sido considerado, con ello que el Tribunal de Alzada habría inaplicado flagrantemente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a ello correspondería ser casado el Auto de Vista.
En la forma
Que, el inciso 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil establecería “otorgando mas de lo pedido por las partes” y “O sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores”, y que esta segunda parte fuera la no cumplida por la corte de alzada, al no haber resuelto la apelación diferida sobre la negativa a recibir la declaración de los testigos de descargo, consiguientemente la reposición del proceso a fin de que se recepcione las declaraciones de los mismos, en resguardo al derecho a la defensa, acusando en el Auto de Vista error in procedendo o quebrantamiento de forma.
Finaliza pidiendo se case el Auto de Vista y para el caso de no casar el mismo, el Tribunal Supremo anule obrados con reposición hasta el vicio mas antiguo, hasta que se señale nuevo día y hora de audiencia para que se reciba las declaraciones de los testigos de descargo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
En ese antecedente en la forma tenemos que:
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