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TSJ

AS/0419/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas (art. 185 bis. del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº419/2013

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013

Expediente: 9/10

Distrito: Cochabamba

Parte acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Cándido Felipe Pinaya Chávez

Delito: Legitimación de Ganancias Ilícitas (art. 185 bis. del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Betty Rogelia Blacutt Quinteros de fs. 1958 a 1979, impugnando el Auto de Vista N° 97 de 26 de octubre de 2009, cursante de fs. 1876 a 1881 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Cándido Felipe Pinaya Chávez, por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis. del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2009 (fs. 1734 a 1748 vta.), declaró a Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Cándido Felipe Pinaya Chávez:

1.- Autores y Culpables del delito de Legitimación de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis. del Código Penal y se les condenó a la pena privativa de libertad de seis años (6) de presidio a cumplir: Cándido Felipe Pinaya Chávez en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” varones y Betty Rogelia Blacutt Quinteros en el Recinto Penitenciario “San Sebastián” mujeres, de conformidad a los previsto en el tercer párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y considerando que los imputados se encuentran en libertad, cumplirán su condena ejecutoriada que sea la presente Sentencia, debiendo descontarse el tiempo que hubieron estado detenidos aún en sede policial desde el 28 de septiembre de 2004 a Betty Rogelia Blacutt Quinteros y desde el 3 de mayo de 2005 a Cándido Felipe Pinaya Chávez, asimismo se les condenó a cada uno a pagar, quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, a ser pagados hasta el cumplimiento total de sus condenas, con costas a favor del Estado, debiendo la Sra. Secretaria elaborar la planilla en el plazo de 24 horas de ejecutoriada la Sentencia.

2.- Se dispuso la confiscación definitiva de los siguientes inmuebles:

Inmueble 1.- Un terreno ubicado en el Departamento de Cochabamba, ex fundo “La Maica”, con una extensión superficial de 5.499.22 mts2, Registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 3.01.1.01.0016694.

Inmueble 2.- Un bien inmueble (Lote N° 6) ubicado en la Av. Panamericana N° 353 de la ciudad de Cochabamba entre la calle J.M. Cabrera y Lucía Alcocer, con una extensión superficial de 335.0 mts2, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula 3.01.1.01.0011911.

Inmueble 3.- Inmueble ubicado en la zona de Coña Coña Cantón Santa Ana de Cala Cala registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0012760.

Inmueble 4.- Inmueble ubicado en Cochabamba, zona Coña Coña Cantón Cala Cala registrado en Derechos Reales con el N° 3.01.1.02.0014988.

Inmueble 5.- Registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0015119 ubicado en Cochabamba zona Coña Coña, Cantón Cala Cala.

Inmueble 6.- Registrado en Derechos Reales con el N° 3011010004959 con una extensión superficial de 3102.86 mts2, ubicado en esta ciudad de Cochabamba zona La Maica, Cantón Itocta, Provincia Cercado.

Inmueble 7.- Un terreno ubicado en el Cantón El Paso, zona Aransaya, Provincia Quillacollo de Cochabamba con una extensión superficial de 30.243.007 mts2, registrado en Derechos Reales a fs. 1398 y Partida 1398 de fecha 1° de mayo de 2002.

Inmuebles 8 y 9.- Fernando García Adquiere dos terrenos Nº 1 Inscrito en Derechos Reales Quillacollo a fs. 3791 de 30 de agosto de 2004, con Código Catastral 94-06-615, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Paucarpata – Campo Santo, con una extensión superficial de 15.000.00 mts2 (quince mil metros cuadrados) Nº 2 Inscrito en el Departamento de Catastro bajo el Código Catastral 94-0-616, ubicado en el Departamento de Cochabamba Provincia Quillacollo, en Paucarpata – Campo Santo con una extensión superficial de 30.000.00 mts2 (Treinta mil metros cuadrados), fojas 3791 Pdta. En el Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo de 30 de agosto de 2004 con un valor real de $us. 52.500.00.- y $us. 105.000.00.- respectivamente.

Ambos inmuebles anexados con testimonio de Derechos Reales de 23 de agosto de 200, otorgado por la Dra. M. Ximena Crespo, Sub Registradora de Derechos Reales de Quillacollo y Registrado a fs. y partida 3415 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo, documento archivado bajo el Nº 001412.

Inmuebles 10 y 11.- Fernando García adquiere dos terrenos ubicados en Capinota, Cantón de Charamoco bajo riego en la Región de Manzana Pampa de la compresión de Capinota con una superficie de 1.200 mts2, inscrito en Derechos Reales a fs. 180 y ptda. 180 del Libro Primero de Propiedad de Capinota en 4 de octubre de 1993, con un valor real de $us. 4.800.00.- Un inmueble ubicado en Capinota en el temporal denominado Panteón Pampa, con una extensión superficial de 5.000 mts2, registrado en Derechos Reales a fs. 180 y Partida 180 del Libro Primero de Propiedad de Capinota en fecha 4 de octubre de 1993 con valor real de $us. 10.000.00.-

Inmueble 12.- Inscrito en Derechos Reales a nombre de Silverio Fernández Zurita y Eulalia Montenegro, bajo la partida y fs. 83 del Libro 1º A de Propiedad de la ciudad (Capital) en fecha 13 de enero de 1984 con un valor real de $us. 44.077074.-

Inmueble 13.- Ubicado en la zona de Lacma con 461.89 mts2 por compra a Nicolás Escalera e Irene Medrano de Escalera, registrado bajo la Matrícula 3.01.1.01.0007583 en Derechos Reales con un valor real de $us. 44.077.74.- Totalizando 13 bienes inmuebles. Asimismo se dispuso la confiscación definitiva de los siguientes vehículos:

Vehículo 1.- Con placa de circulación Nº 1233-DGA, clase camioneta marca Chevrolet, color azul.

Vehículo 2.- Con placa de circulación Nº 1189-ECU, clase Vagoneta, marca Mitsubishi Montero Sport, color verde.

Vehículo 3.- Con placa de circulación 1235DDF, clase camioneta, marca Ford, color verde. A favor del consejo de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas CONALTID).

Por otro lado, refirió que se encuentra pendiente la Resolución del Juez Cautelar que dispuso la Incautación del inmueble registrado en Derechos Reales Nº 3.01.1.02.0016581, ubicado en el Departamento de Cochabamba, calle Aniceto Rodríguez, Distrito 3, el Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre la confiscación solicitada respecto del Inmueble Nº 14 adquirido por Betty Blacutt.

Ante esta sentencia de fs. 1752 a 1753 el Ministerio Público solicita Explicación, Complementación y Enmienda presentada en 13 de febrero de 2009, a la cual mediante Resolución de 14 de febrero de 2009, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de fs. 1754 y vta., resolvió Enmendar y Complementar, que la confiscación del terreno ubicado en el Cantón “El Paso”, zona Aransaya, Provincia Quillacollo-Cochabamba, con una extensión superficial de 30.243.007 mts2, se encuentra registrada en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 2602 en 27 de junio de 2003, Libro Primero de Quillacollo.

Que, ante esta Sentencia, Cándido Pinaya Chávez (fs. 1797 a 1798 vta.) y Betty Rogelia Blacutt Quinteros (fs. 1805 a 1814) y (1839 a 1853) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de octubre de 2009 (fs. 1876 a 1881), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Nº 97/2009, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Cándido Pinaya Chávez.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Betty Rogelia Blacutt Quinteros mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2009 (fs. 1958 a 1979) y Cándido Pinaya Chávez, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2009 (fs. 1984 a 1985 vta.), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.

Se debe tener en cuenta, que mediante Auto Supremo Nº 394 de 26 de agosto de 2013 se declaró Inadmisible el Recurso de Casación planteado por Cándido Pelipe Pinaya Chávez, por lo que no corresponde, pronunciamiento alguno en la presente Resolución.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

Señaló que, en aplicación del art. 15 de la LOJ, aún de oficio se habilita la competencia de los tribunales de Apelación y Casación para disponer nulidades si se verifica que en el procedimiento se ha vulnerado derechos y garantías o se han incumplido o inaplicado normas procesales que al ser de orden público son de obligatoria observancia y aplicación.

I.- Refirió la violación del debido proceso por inobservancia de las reglas o normas legales relativas a las actas en el proceso penal.

Explicó, respecto de las actas y su regulación en el Código de Procedimiento Penal y la forma en la que se ha inobservado la Ley Procesal en su perjuicio.

Refirió la violación de las reglas exigibles para la validez del Acta de Registro de Juicio Oral, infringiendo los arts. 120, 371 y 407 del Código de Procedimiento Penal.

Desnaturalización de la utilidad del Acta de Registro de Juicio, infringiéndose el art. 371 y 372.

Omisión del Control sobre el Acta de Registro de juicio, por ende la vulneración de los arts. 371 y 169 num. 1, 2, y 3, del Código de Procedimiento Penal.

Observó la función del Secretario como Autoridad con relación al acta, así como el rol del Juez o Presidente del Tribual y de las partes al respecto, vulneración de los arts. 120 y 371 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto del registro audiovisual del juicio, vulneración del art. 171 del Código de Procedimiento Penal.

II.- Denuncia Incongruencia omisiva en la fundamentación del Auto de Vista impugnado ya que en ninguna parte del Auto de Vista se habla sobre el punto 5 del Recurso de Apelación Restringida.

Vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además de denunciar la improcedencia de la incautación de propiedades de sus hijas y de su propiedad cuyas escrituras datan de los años 1999 y 2002, documentos que sirvieron de prueba para su condena, los cuales hubieran sido valorados erróneamente.

Violación del art. 185 del Código Penal, así como art. 71 inc. b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de lo que resultaría la improcedencia de la incautación.

Respecto de la medida cautelar de la Confiscación se hubiera infringido los arts. 253 y 255 del Código de Procedimiento Penal y art. 71 de la Ley Nº 1008.

Las referidas medidas vulnerarían el derecho fundamental a la propiedad privada (art. 56 num. 1) de la Constitución Política del Estado).

Respecto de la Incautación refiere las siguientes Sentencias Constitucionales:

Sentencia Constitucional Nº 378/00

Sentencia Constitucional Nº 636/04

Sentencia Constitucional Nº 604/04

Sentencia Constitucional Nº 1322/04

Sentencia Constitucional Nº 1545/05

Señaló como precedentes contradictorios:

Auto de Vista 3/2006 que Anula totalmente la Sentencia y ordena la reposición del Juicio, la misma que fura basada en la doctrina establecida en los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, Nº 384 de 26 de septiembre de 2005, Nº 5/2006 , Nº 384/2005 y Nº 724/2004.

III.- Defectuosa fundamentación del Auto de Vista por falta de fundamentación, infringiéndose los arts. 169 num. 4, 6 con relación al 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 115 del Constitución Política del Estado.

Observó la obtención e incorporación de las pruebas periciales al juicio lo cual generó la violación de los arts. 13, 173, 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Señaló como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 166/2005 de la Corte de La Paz, que anuló la Sentencia, nulidad que justificadamente solicitó pronunciar a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin que el cumplimiento impugnatorio haya sido resuelto de manera completa y lógica.

Asimismo señaló el Auto de Vista Nº 369/2005 de 15 de diciembre de 2005, que de la misa forma anula totalmente la Sentencia.

Refiere el Auto Supremo Nº 724/2004 de 26 de noviembre de 2004 que establece su doctrina legal aplicable en base defectos de Sentencia que habilitan la nulidad de juicio, expresando así en su doctrina.

La pretensión de la recurrente es la correcta aplicación de los arts. 167, 168, 169, 170 del Código de Procedimiento Penal en consecuencia se revoque y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Vulneración de los arts. 370 num. 3, 5 y 171 del Código de Procedimiento Penal que generó actividad procesal defectuosa.

IV.- Errónea aplicación de la Ley sustantiva, por el Tribunal al momento de pronunciar la Sentencia y el Tribunal de Alzada al conformarla con una condena de 6 años de presidio, por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 del Código de Penal, haciendo un análisis del mismo señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 232/2007.

V.- Violación del principio de legalidad y denuncia de vulneración de los principios de ultra y retroactividad, porque el delito de legitimación de ganancias ilícitas es incorporada en el Código Penal, el año 1997, los hechos por los que se le juzgó y condenó arbitrariamente se habrían cometido con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley 1768 de 11 de marzo de 1997.

Realizando un análisis de lo señalado, refirió que la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que solo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una Ley anterior a la comisión del hecho considerado delictivo.

VI.- Defectuosa valoración y errónea aplicación de las circunstancias para la imposición de la pena, vulnerándose los arts. 37, 38 y 40 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal al momento de imponer la pena de 6 años inobservó el art. 37 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.

A manera de contradicción señaló la emisión del Auto de Vista de 20 de mayo de 2009 ante una Sentencia dictada por el mismo tribunal de Sentencia Nº 3, declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida en base a los criterios a ahora expone la recurrente, en base a los arts. 25, 38 y 40 del Código Penal, por lo que debería tomarse la pena mínima de un año.

Asimismo refiere el Auto de Vista de 9 de septiembre 2009 declaró procedente el Recurso de Apelación en cuanto a que el Tribunal no hico una ponderación adecuada de los arts. 37 y 38 del Código Penal.

VII.- Inaplicación por el Tribunal de Apelación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial e ilegal convalidación de defectos procesales absolutos y violación de derechos y garantías.

Se incurrió en la comisión de lo previsto por los arts. 169, num. 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal, porque el Auto de Vista impugnado no habría absuelto todos los puntos apelados, omitiendo pronunciarse sobre el fondo por lo que no cumplió con las exigencias previstas en los arts. 411, 412, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal de Alzada no se pronunció concretamente a la violación del art. 173 y 370 num. 4, 5 y 6.

Respecto del art. 370 num. 10 del código de Procedimiento Penal, señaló que el Tribunal de Alzada validó defectos de la Sentencia en lugar de anular la Sentencia, careciendo dicha resolución de la debida fundamentación sin reparar esos defectos ni analizarlos objetivamente.

Al respecto como precedentes Contradictorios señaló:

Auto Supremo Nº 262 de 8 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003

Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004

Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006

VIII.- De la confiscación de bienes, existió errónea aplicación del art. 71 de la Ley Nº 1008, no correspondiendo la confiscación de 13 inmuebles y 3 vehículos a favor de CONALTID, puesto que dichos bienes fueron adquiridos con dineros lícitos, como se demostró con prueba fehaciente durante el juicio oral, prueba que no ha sido considerada ni valorada por el Tribunal de Sentencia, por lo que se vulneró su derecho y los de sus hijas a la propiedad privada, previsto en la Constitución Política del Estado.

En su otrosí Primero invocó los siguientes precedentes contradictorios:

Auto de Vista Nº 5/2006

Auto de Vista Nº 5/2007

Auto de Vista Nº 206/2003 de 27 de febrero de 2003

Auto de Vista Nº 174 de 26 de febrero de 2002

Auto de Vista Nº de 12 de abril de 2002

Auto de Vista de 9 de abril de 2004

Auto de Vista de 22 de mayo de 2006

Todos estos Autos de Vista fueron dictados por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Auto Supremo Nº 262 de 8 de agosto de 2006,

Auto Supremo Nº 322

Auto Supremo Nº 319 de 24 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 84 de marzo de 2006

Auto de Vista Nº 45/05 de 22 de abril de 2005 de la Corte Superior de La Paz

Auto de Vista de 31 de diciembre de 2004

Auto de Vista de 4 de diciembre de 2006 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba

Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006

Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 233 de fecha 4 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 59 de 27 de enero de 2007

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Cándido Felipe Pinaya Chávez
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas (art. 185 bis. del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0419/2013Fuente oficial