Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 419
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 88/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), representada por Oscar Ramiro Montes Mollo, de fs. 373 a 379, contra el Auto de Vista Res. A.V. 185/2012 SSA. II de 27 de noviembre de 2012 cursante de fs. 220 a 222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana de La Paz; la respuesta de fs. 381 a 385; el Auto Nº 105/2013 de 14 de marzo de 2013 de fs. 386 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 38 a 43, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 05/2012 de 14 de mayo de 2012 (fs. 166 a 171), por la que falló declarando probada en parte la demanda interpuesta, improbadas las nulidades invocadas en la demanda y probada la excepción de prescripción de la Resolución Determinativa Nº 008/2010 de 22 de marzo de 2010, por lo tanto extinguida la obligación tributaria.
En grado de apelación deducida por Cinthya Martínez Cáceres en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz (fs. 174 a 181), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvió mediante Auto de Vista Nº Res. A.V. 185/2012 SSA. II de 27 de noviembre de 2012, revocando en parte la Sentencia Nº 05/2012 de 14 de mayo de 2012, declarando improbada la excepción de prescripción de la Resolución Determinativa Nº 008/2010 de 22 de marzo de 2010.
Oscar Ramiro Montes Mollo, en representación legal de Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), al amparo de lo previsto en los artículos 253.1, 254. 4 y 271. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 373 a 379, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en la forma.
I.1. Violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 115. Par II de la Constitución Política del Estado.
Que, de la revisión de la demanda contenciosa tributaria, se evidencia que seis fueron los aspectos demandados. La a quo, se pronunció simplemente respecto a las nulidades planteadas en dos numerales (2.1 y 2.2), las demás pretensiones que, seguramente no fueron analizadas por ella, debió ser por cuanto la Sentencia se pronunció expresamente y de manera favorable sobre la prescripción también demandada.
Que, el Tribunal ad quem, con las facultades de ex novo, debió pronunciarse sobre los otros aspectos demandados, por cuanto tiene el ineludible deber de pronunciarse o sobre aspectos demandados y no resueltos en Primera Instancia, como efecto de fallar en otros a favor del demandante, conforme lo establece la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 376 de 26 de septiembre de 2012.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
I.2.1. Violación al Art. 123 de la Constitución Política del Estado y error de hecho y de derecho en la interpretación y aplicación indebida de los artículos 59 parágrafo II de la Ley 2492.
Que, el primer fundamento para declarar improbada la prescripción contenida en el Auto de Vista se traduce en la supuesta “falta de registro” por parte del sujeto pasivo, lo que ampliaría el plazo a 7 años.
Que, los Vocales interpretaron que la “comunicación” a la Aduana sobre la imposibilidad de regularizar el despacho, se convierte en “registro tributario” y por ende el plazo de la prescripción se habría prorrogado, incurriendo en error de hecho y de derecho en la interpretación y aplicación del parágrafo II del artículo 59 de la Ley Nº 2492, por las siguientes razones:
I.2.1.1. La Resolución de Directorio RD-01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 aplicada por el Tribunal ad quem, es una norma posterior al acaecimiento del hecho generador de 1 de octubre de 2005 fecha de aceptación de la Declaración de Mercadería C-12060.
I.2.1.2. La “comunicación” a la Aduana sobre la imposibilidad de regularizar el despacho, no constituye un registro previsto en el parágrafo II del artículo 59 del CTB.
En materia aduanera el “registro de importadores” rige a partir del 18 de diciembre de 2008, fecha en la que se aprobó el Reglamento de Registro y Empadronamiento de Importadores, consecuentemente, antes de ello, cualquier persona natural o jurídica podía someter las mercancías a importación bajo cualquier régimen aduanero, sin previo registro de importador ante la Administración Tributaria. La excepción a la regla que permite ampliar el plazo a 7 años se funda en la posibilidad de que existan hechos generadores de la obligación tributaria aduanera “desconocidos”, “clandestinos” como es el caso del contrabando, caso que no ocurre en autos, por cuanto en principio no existía registro de importadores y segundo porque la Vista de Cargo fue generada a partir del registro informático del SIDUNEA de partes de recepción de la llegada de la mercadería el 1 de octubre de 2005.
I.2.1.3. Que, el Auto de Vista utilizando la analogía asume que la “comunicación” de la aduana se asimila a un registro, por cuanto el sujeto pasivo tiene que identificarse ya sea mediante su registro y/o dando cumplimiento con la norma respecto al aviso o comunicado escrito que hace el sujeto pasivo. Aspectos equivocados que hicieron presumir que ante la falta de comunicación a la aduana, se desconocía la identificación del sujeto pasivo, aspecto equivocado, por cuanto desde el 1 de octubre de 2005 la Aduana Nacional, conocía plenamente la identidad del sujeto pasivo, denotando una ampliación indebida.
I.2.1.4. Que, esta analogía se encuentra prohibida por el artículo 8. III del CTB.
I.2.2. Error de hecho en la interpretación y aplicación del art. 61 de la Ley 2492 (CTB).
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