Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 419/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: PT- 20 – 14 – S
Partes: Godofredo Saavedra Ruíz. c/ Florentino Morales Cahuana y Pedro
Morales Quispe
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de anticipo de
legítima y cancelación de folio real, retiro de construcción, pago de
frutos, daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 939 a 948 interpuesto por Godofredo Saavedra Ruíz, contra el Auto de Vista Nº 53/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 934 a 936 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de anticipo de legítima y cancelación de folio real, retiro de construcción de dos plantas, pago de frutos, daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Florentino Morales Cahuana y Pedro Morales Quispe; las respuesta al recurso de fs. 965 a 968; el Auto de concesión de fs. 969 vlta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 2º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 049/2013 de 23 de diciembre de 2013 cursante de fs. 876 a 882 y vta., declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 36-38 ampliada a fs. 41 e improbada la acción reconvencional de fs. 86 a 90, aclarada de fs. 232 a 233 (de prelación de derecho propietario, nulidad y cancelación de folios reales), reconociendo el mejor derecho propietario a favor del demandante respecto al inmueble de 102,99 m2 de calle 12 de Octubre entre Boquerón y Hnos. Ortega, registrado en DD.RR. en la Partida 831, folio 399, Libro 1 de Propiedades Ciudad y Frías el 27 de julio de 1979 con matrícula actualizada 5011010014550, disponiendo que el Registrador de Derechos Reales proceda a cancelar la Matrícula y Folio Real 5011010000311 de 26 de agosto de 2003 respecto al contrato derivado de anticipo de legítima, declarando nulo sin valor legal el contrato suscrito el 18 de agosto de 2003 protocolizado por Testimonio Nº 273/2003 de 21 de agosto de 2003, salvando para en ejecución de sentencia la calificación de daños y perjuicios, disponiendo también que el demandando en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, proceda al retiro de la construcción sobre el bien inmueble objeto de litis.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por los demandados; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 53/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 934 a 936, anuló obrados hasta fs. 230, hasta el momento en que el Juez luego de haberse prestado el juramento de ley de los demandados respecto a la obtención de la prueba literal de fs. 197 a 220, las corra en traslado y posterior a ello, admita la misma en su momento o en sentencia; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, el demandante Godofredo Saavedra Ruíz, recurre en casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que existe incongruencia entre el recurso de apelación y el Auto de Vista, calificándolo al mismo de ultra-petita.
1).- En el primer punto realiza consideraciones de manera general respecto al debido proceso y congruencia que debe existir en las resoluciones judiciales.
2).- Indica que los demandados en su recurso de apelación en ninguna parte acusaron la existencia de vicio procesal, ni solicitaron la anulación de proceso; simplemente hicieron referencia a una excepción de cosa juzgada y mala valoración de la prueba solicitando que se revoque la sentencia y se declare probada su excepción; sin embargo el Ad quem de oficio procedió a declarar la nulidad de obrados hasta fs. 230 ordenando al Juez de la causa admita prueba que había sido propuesta y la valore en sentencia.
3).- Afirma que se vulneró el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, ya que los apelantes al no haber reclamado de ninguna nulidad en su recurso, su persona no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto a esa posible nulidad; que se vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., apartándose el Auto de Vista diametralmente de lo solicitado en el recurso, subsumiendo la resolución en la disposición del art. 254 num. 4) del mismo cuerpo normativo, citando para el efecto los A.S. 396/2013 y 443/2013.
4).- Por otra parte acusa de indebida aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley 025 indicando que el Tribunal de apelación no podía haber establecido la nulidad si ésta no fue reclamada oportunamente; que la supuesta vulneración en que hubiera incurrido el Juez A quo al no haberse pronunciado sobre la prueba de reciente obtención de fs. 197 a 220, no fue objeto de reclamo y/o impugnación en ninguna parte del proceso.
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