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TSJ

AS/0419/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 419

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 243/2014-S

Demandante : Félix Abasto Valenzuela

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 219 a 223, interpuesto por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, contra el Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre (fs. 213 a 216 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Félix Abasto Valenzuela, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 226 a 228 vta.; el Auto a fs. 229 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 26/2011 de 26 de mayo, de fs. 186 a 188 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacación, bono de antigüedad; improbado el responde, incremento salarial de las gestiones 2008, 2009 y 2010, disponiendo y conminando en consecuencia al Gobierno Municipal de Santivañez, representada por Javier Salguero Arze, a dar y pagar a Félix Abasto Valenzuela, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto de Bs.38.748,19.- (treinta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho 19/100 bolivianos), por el tiempo de servicios de 14 años, 11 meses y 26 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.732,63.-; monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación de fs. 190 a 191, por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez; y por otra, el de fs. 199 a 203 vta., interpuesto por Ibón Martha Morales y Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación de Félix Abasto Valenzuela, mediante Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre (fs. 213 a 216 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada; sin costas.

I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 219 a 223, interpuesto por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, contra el Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre (fs. 213 a 216 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando lo siguiente:

I. Casación en la forma

Respecto a la competencia, señaló que la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y el DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, determinarían la competencia para resolver a las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por ley, cuya competencia sería irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5 Ley Nº 2341) ya que se tratan de entidades autónomas (como ocurriría en la especie), autárquicas o descentralizadas (art. 3 DS Nº 26316).

Señaló asimismo que, el art. 1 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 “Reglamento de la Ley General de Trabajo”, excluye taxativamente a funcionarios y empleados públicos del ámbito de su aplicación al disponer: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los funcionarios y empleados públicos…” concordante con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1997 y arts. 43 y 44 de la Constitución Política de Estado (CPE), abrogada; en el caso de autos el actor siendo funcionario público en el Gobierno Municipal de Santivañez, la autoridad jurisdiccional al admitir y tramitar la demanda de beneficios sociales, vulneró las disposiciones legales, careciendo de competencia; en ese sentido, los actos del Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia, serían también nulos por haber resuelto el fondo de la causa, en franca violación de los arts. 122 de la CPE, 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 5, 15, 26, 27, 29, 30, y 152 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 aplicable al caso por encontrarse vigente a tiempo de iniciarse el proceso, apoyando tal afirmación en el Auto Supremo Nº 361 de 4 de agosto de 2010, jurisprudencia en el que se habría declarado incompetente para la admisión y tramitación de casos como el presente.

En síntesis, manifestó que el Juez ordinario, no tendría competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de la aplicación de la Ley General del Trabajo, y para los casos de los servidores públicos que debieron tramitarse en la vía administrativa (revocatoria y jerárquico), correspondiendo dar aplicación a los arts. 122 en relación al 410 ambos de la CPE, máxime si se tomaría en cuenta que en caso de suscitarse colisión entre dos leyes especiales, debió aplicarse la Ley específica (Ley Nº 2027) con preferencia a la Ley General del Trabajo, apoyando tal afirmación en los Autos Supremos Nº 164 de 3 de octubre de 1986 y Nº 246 de 17 de diciembre de 1986; en ese sentido, la incompetencia con que actuaron el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no puede ser convalidado, por cuanto afectaría el orden público y lesionaría el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, correspondiendo la nulidad prevista en el art. 252 en relación a los arts. 90 y 254.1 del CPC.

II. Casación en el fondo

1. Acusó la violación del art. 253.1) y 3) del CPC, debido a que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto el demandante habría vulnerado los arts. 125 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 330 del CPC, al no haber acompañado a la demanda la prueba documental de fs. 57 al 153 y de fs. 156 a 178 que estaba en su poder, la misma que habría sido presentada extemporáneamente, casi al finalizar el término de prueba. Que durante el plazo probatorio, tampoco habría sido ofrecida con las formalidades referidas, individualizando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontraría, habiendo presentado en el municipio de Quillacollo sede del juzgado, faltando 15 minutos para la conclusión del plazo probatorio, no obstante de que los documentos con fechas anteriores a la instauración del proceso, sin cumplir con el art. 331 del CPC; por lo que, se habría colocado en un estado de indefensión con dichos actos y omisiones que le habrían impedido humana y materialmente objetar de manera oportuna el ofrecimiento y producción de la prueba referida; por lo que, no debió ser valorada, por los Tribunales de instancia, habiendo vulnerado el principio de legalidad, derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y la igualdad de las personas ante la ley, previstos en el art. 3.1) y 3) del CPC, observando la lealtad procesal dispuesta en el art. 60 del CPT, no habiendo demostrado el demandante la verdad objetiva en mérito al art. 180. I de la CPE; por lo que, no se podría admitir la mala práctica de los inferiores, sin revisar o si las mismas están o no acorde a las disposiciones legales, incumpliendo el principio de inversión de la prueba dispuesto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de casación echarían por tierra las afirmaciones del Auto de Vista recurrido en la parte considerativa de los puntos 3, 5, y 6.

En síntesis, el Juez a quo y el Tribunal de Alzada, habrían realizado una parcializada e incorrecta valoración de la prueba y no obstante de la determinación en el auto de relación procesal, constituirían causal de nulidad por violación de las normas de orden público como los arts. 125, 151, 153, 158 (última parte), 161 y 162 del CPT, 330, 331 y 90 del CPC.

2. Cuestionó la parte considerativa del punto 2 del Auto de Vista recurrido, señalando que los arts. 43 y 44 de la CPE de 1994, antes de la primera contratación verbal del actor en 1996, se encontraba vigente la ley especial; vale decir, “El Estatuto del Funcionario Público” en la que se excluía expresamente del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo a los funcionarios y empleados públicos, aplicable al caso por la primacía dispuesta por el art. 228 de dicho cuerpo legal, concordante con el art. 410 de la actual CPE, aspecto que habría sido omitido por los Tribunales de instancia.

3. Finalmente manifestó que, el Juez a quo de manera parcializada, incongruente, injusta e ilegal, omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción bienal dispuesta en los arts. 120 de la LGT, y 163 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), en el hipotético caso de que al actor le correspondería el pago de los derechos adquiridos, pero de ninguna manera beneficios sociales, señalando que debió liquidarse de las dos últimas gestiones y no de 14 años, 11 meses y 26 días, como ilegalmente señaló en el punto 4 de la parte considerativa el Tribunal de Alzada, siendo que no existiría disposición legal que obligue a ratificar la excepción perentoria de prescripción invocado; por lo que, dichas omisiones del A quo como del Ad quem, constituirían violación flagrante del art. 133 del CPT, incurriendo en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Abasto Valenzuela
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0419/2014Fuente oficial