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TSJ

AS/0419/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 419/2015

Sucre: 15 de Junio 2015

Expediente: CB – 34 – 15 – S

Partes: Clemente Coronado Laime y Nancy Canaviri Peñaloza de Coronado c/

Maximiliano Rodríguez Camacho y Cristina Peredo de Rodríguez

Proceso: Reivindicación

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 342 y vta., interpuesto por Maximiliano Rodríguez Camacho y Cristina Peredo de Rodríguez, contra el Auto de Vista de 02 de octubre de 2014, cursante a fs. 356 a 357 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario interpuesto por Clemente Coronado Laime y Nancy Canarivi Peñaloza de Coronado contra Maximiliano Rodríguez Camacho y Cristina Peredo de Rodríguez, respuesta al recurso de fs. 355 a 359 y vta.; el Auto de concesión de fs. 360; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Clemente Coronado Laime, por memorial de fs. 46 a 48 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 45, interpone demanda de reivindicación de derecho propietario, más resarcimiento de daños y perjuicios, señala que es propietario de un lote de terreno ubicado en la urbanización “Coronado”, Distrito Nº1, Provincia Carrasco, manzano Nº 42, lote Nº 18 con una superficie de 480 m2, cuyos límites y colindancias son: al Norte Av. Panamericana, al Sur lote 15, al Este lote 2 y al Oeste lote 17, mismo que se encuentra registrado en Derecho Reales bajo la Matricula Nº 3.12.6.01.0004968 de fecha 09 de agosto de 2011. Asimismo, señala que los esposos Maximiliano Rodríguez y Cristina Peredo de Rodríguez, habrían avasallado parte de su lote de terreno encontrándose en ilegal posesión de 80 m2, que no les correspondería, por lo que demanda la reivindicación de la fracción de terreno antes señalado, pidiendo se declare probada la demanda, consiguientemente ordene a los demandados restituyan su derecho propietario y paguen costas procesales correspondientes, más el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.

Citados los demandados, se apersonaron Maximiliano Rodríguez Camacho y Cristina Peredo de Rodríguez, alegando ser propietarios de un lote de terreno de 1.280 m2, adquirido de su anterior propietario Clemente Canaviri Condori (suegro del demandante) inmueble adquirido mediante Escritura Pública de 19 de octubre de 1998, registrado en Derechos Reales en fecha 25 de noviembre de 1998 a fs. y partida Nº 656 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, al mismo tiempo oponen excepciones previas de incompetencia, impersonería del demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez de Partido Mixto de Ivirgarzama, mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 304 a 311 y vta., declaró improbada la demanda de reivindicación de derecho propietario. Contra esa Resolución de primera instancia, los demandantes Clemente Coronado Laime y Nancy Canaviri Peñaloza interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 02 de octubre de 2014, revoca la Sentencia apelada; declarando probada la demanda planteada por Clemente Coronado Laime y Sra., en contra de esta última Resolución de segunda instancia los demandados recurren de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en el fondo, se tiene lo siguiente:

1) Acusa, violación de las leyes sustantivas e incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda interpuesta en su contra sería defectuosa conforme los datos del proceso, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada, violando lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consideran que es facultad del Ad quem disponer la nulidad del proceso debido a que la demanda ordinaria no cumpliría las exigencias del art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil respecto de la cosa demandada, en sentido de que no habría sido designada con exactitud la extensión superficial que los demandados deberían reivindicar. Asimismo cuestiona la cuantía, art. 327 num. 8) del mismo cuerpo de leyes.

2) Acusa que el Auto de Vista refiere únicamente el derecho propietario de los demandantes Clemente Coronado Laime y Nancy Canviri Peñaloza de Coronado, correspondiente al lote de terreno Nº 18, cuya extensión superficial es de 480 m2, ubicado en la urbanización Coronado de la población de Bulo Bulo, debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3126010004968, asiento A- 2 de fecha 09 de agosto de 2011, misma que hubiera sido suficiente para determina la acción reivindicatoria, considerando ser una Resolución completamente ilegal, ya que los demandados también tendría registrado su derecho propietario con anterioridad al demandante, registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 656 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco de fecha 25 de noviembre de 1.998, aspecto que el Tribunal de Apelación no habría considerado, por tanto se habría violado el derecho propietario y lo dispuesto por el art. 1.538 del Código Civil, respecto de la publicidad y el art. 1545 del mismo cuerpo de leyes, referido al derecho preferente que tienen.

3) Acusa de ilegal al Auto de Vista, por ser vulneratorio del art. 1453 del Código Civil, incidiendo de que ambas partes cuentan con derecho propietario inscrito en las oficinas de Derecho Reales, al efecto manifiesta “CUANDO EXISITEN DERECHO CONTROVERTIDOS ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE, NECESARIAMENTE DEBE ANALIZARSE LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE CON CONFLICO PARA DETERMINAR LA PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES Y ASI APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN EL ART. 1545 DEL CODIGO CIVIL”. Denuncia que el Tribunal de Apelación no habría efectuado la compulsa necesaria del legajo procesal y determinar la existencia de prueba literal que acredita que los demandado hoy recurrentes también habrían registrado su derecho propietario con anterioridad al registro de la urbanización Coronado, por lo que se haría violando el art. 1545 del Código Sustantivo de la Materia.

4) Señala que el Tribunal de Apelación no advirtió que la demanda es defectuosa, que al margen de no contener los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en la relación de hecho no manifiestan cuando estuvieron en posesión y cuando la perdieron, cuando se dio el supuesto avasallamiento que denuncian, en qué fecha, que año, aspectos que los demandantes no habrían demostrado de manera fehaciente la posesión y perdida de esta, más al contrario los demandados habrían probado que se encuentran en posesión de su terreno hace aproximadamente 20 años, cumpliendo la función social, así lo tienen manifestado los testigos de descargo y que no hubieran sido valorados en segunda instancia.

5) Acusan ilegal aprobación de la urbanización denominada Coronado, aspecto que habría sido demostrado en el proceso, ello en razón de no haber cumplido con los requisitos técnicos exigidos por el Gobierno Municipal, extremo que se advierte en el contenido de la Resolución Administrativa Nº 067/2011 y el Certificado D.DUC 023/2013 emitido por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Municipal de Entre Ríos.

6) Finalmente señala que habría interpuesto excepciones previas, mismas que fueron rechazadas por Resolución de 06 de junio de 2013, Resolución que fue objeto de apelación y concedido en el efecto diferido, no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la misma, por lo que pide a este Tribunal la nulidad, por haberse vulnerado el debido proceso u la seguridad jurídica de las personas.

Bajo esos argumentos expuestos, interponen recurso de casación en el fondo, pidiendo al Tribunal de Casación, dicte Resolución conforme determina el art. 271 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, casando el Auto de Vista y declarando improbada la demanda de reivindicación.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con relación a los puntos impugnados y a fin de resolver el recurso de casación en el fondo, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones:

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Criterio

"... para la reivindicación se debe necesariamente probar que su pretensión de su derecho de reivindicación con justo título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación cuya titularidad no tenga resistencia. Como ya se había indicado, es decir, aquel caso o situación en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la Resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad".

Datos del proceso

Demandante
Clemente Coronado Laime y Nancy Canaviri Peñaloza de Coronado
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2015AS/0419/2015Fuente oficial