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TSJ

AS/0419/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 419/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 156/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Sergio Lichtenfeld Gwinner

Delito : Robo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, que cursa de fs. 199 a 204, Sergio Lichtenfeld Gwinner, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010, de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2010 (fs. 114 a 118 vta.); por la que, declaró al imputado Sergio Lichtenfeld Gwinner, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 primera parte del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado sea en ejecución de sentencia; asimismo, constatando que fue la primera vez que el imputado habría sido condenado por un delito, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial. Por último, se lo absolvió de culpa y pena por la comisión del delito de Robo, tipificado en el art. 331 de la citada Ley; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Lichtenfeld Gwinner formuló recurso de apelación restringida (fs. 137 a 147 vta.), resuelto por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010 (fs. 173 a 174 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado; por otra parte, solicitó aclaración y complementación (fs. 177 y vta.), petición que fue resuelta por Auto de 9 de octubre de 2010, que impuso costas por parte del ministerio público a favor del acusado.

c) Notificado el recurrente el 13 de octubre de 2010, con el Auto Complementario de 9 de octubre de 2010 (fs. 180), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 199 a 204, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, así como el Auto de Complementación de 9 de octubre de 2010, incurrieron en incongruencia omisiva e infracción al deber de fundamentación; por cuanto, el Tribunal de alzada se habría pronunciado sólo sobre su denuncia referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, y no así, sobre sus reclamos concernientes a: i) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, que habrían servido de base para la emisión de la Sentencia; empero, no habrían considerado que los testigos señalaron direcciones distintas, incumpliendo el Tribunal de Sentencia con la previsión de los arts. 173 y 194 del CPP; e, ii) Inobservancia de los principios procesales para la incorporación de prueba documental; toda vez, que de forma errónea se habría introducido la prueba signada como MP 1.2, consistente en un acta de entrega de una tira de cartera; la cual, no cumpliría con los requisitos de forma previstos por los arts. 120, 167, 172, 216 y 217 del CPP; no considerando, además, que el Ministerio Público no la habría ofrecido como elemento de prueba que supuestamente habría sido entregada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); entonces, a criterio del recurrente se introdujo un acta que reflejaría la entrega de una evidencia inexistente. Reclamos, sobre los que, el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar, que al haberse dispuesto la reposición del juicio por ser evidente la errónea aplicación del art. 326 primer párrafo del CP; resultaba innecesario analizar los referidos reclamos, hecho que considera el recurrente, inobservancia del principio procesal “tantum devolutum quantum apellatum”, vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo ambos de 2007.

Agrega el recurrente, que si el Tribunal de alzada hubiere analizado los reclamos que no fueron examinados, en aplicación del art. 413 del CPP, le correspondía resolver directamente, determinando su absolución, no resultando necesario la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Lichtenfeld Gwinner
Proceso
Robo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0419/2015-RA-LFuente oficial